ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005647
ASUNTO : RP01-P-2005-005647
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada para debatir la solicitud planteada por el ciudadano Carlos Eduardo Micett Cabello, asistido por los abogados Alejandro Molina y Edgardo Hernández, consistente en la entrega de vehículo relacionado con investigación seguida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada por la abogada Eslenys Muñoz, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídos los argumentos de la parte solicitante y del Fiscal del Ministerio Público; para decidir observa:
PRIMERO: A los fines de sustentar la solicitud de entrega de vehículo, la parte solicitante en la persona del abogado Alejandro Molina, entre otras cosas expuso que cursa en la causa la negativa por parte del Fiscal de entregar del vehículo el cual le pertenece a su representado por haberlo adquirido según consta a los folios 15 y 16, agrega que su defendido adquiere este vehículo de buena fe y tal se presume de la misma experticia de revisión, así mismo señala que cursa título de propiedad del vehículo y sostiene que su representado tenía la plena posesión del vehículo y le servía como medio de transporte; la camioneta es detenida en la ciudad de Araya, a la que se practica experticias que como resultado arroja que este vehículo tenia algunas alteraciones, hecho este que desconocía mi representado, dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún órgano policial.
Por último pidió el abogado que si se negare la entrega plena del bien, se le conceda en guarda y custodia a su representado, a tal efecto el abogado Edgardo Hernández en el acto consigna constante de 5 folios útiles documentos de la licorería que acredita el destino que se le da al vehículo y luego de la intervención fiscal el abogado Alejandro Molina ratificó su solicitud de entrega del vehículo sosteniendo que el mismo se encuentra en deposito en un estacionamiento y esperar a que se consigne el documento al que hace referencia la ciudadana fiscal, constituiría un gravamen para su auspiciado ya que el vehículo se deteriora con el transcurso del tiempo; razón esta por la que solicita se entregue el vehículo con las previsiones que estime pertinentes el Tribunal. Es todo.
SEGUNDO: Habiendo otorgado el Tribunal el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Eslenys Muñoz, para exponer: En esta oportunidad ratifica la negativa de entrega del vehículo tal y como cursa al folio 25, ello motivado a que del resultado de la experticia cursante al folio 20 se desprende que el vehículo solicitado registra falsedad en sus seriales; así mismo cursa al folio 28 documento que acredita solicitud de experticia documentológica ordenada a los documentos consignados para acreditar la propiedad del bien, la cual no se ha consignado al expediente, ni existe constancia alguna por parte de la empresa ensambladora. Es todo.
TERCERO: A los fines de la motivación de la decisión judicial el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición realizada por el abogado Alejandro Molina, oída la exposición del Fiscal Segundo del Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud observa que habiendo agotado el solicitante la instancia fiscal y en virtud de la negativa del Representante del Ministerio Público a entregar el vehículo incautado comparecen ante este despacho el solicitante y su Abogado asistente, a plantear nuevamente su solicitud en este acto que se realiza en fase preparatoria y en la cual corresponde dirigir los actos de investigación al Fiscal del Ministerio Público.
De lo debatido se desprende que no existe identidad entre el bien descrito en los documentos de propiedad y el bien cuya tradición se hace; pues según la experticia elaborada por los funcionarios de la Guardia Nacional cursante a los folios del 5 y 6; de la experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística cursante al folio 20, se desprende que el vehículo objeto de las mismas presentó una serie de irregularidades, como lo son que la chapa del tablero fue desincorporada, el stiker es falso, la chapa frontal es falsa, el serial de chasis es falso, el serial de seguridad es falso y que no se identificó la unidad y que es un bien proveniente de uno de los delitos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
Por otro lado cursa al folio 18 declaración del ciudadano José Rafael Marcano Marcano, quien señala que el vehículo lo fue adquirido por su padre, ello aunado a que cursa al folio 41 y Vto. y 42 convenio de venta entre los ciudadanos Carlos Eduardo Micett y José Rafael Marcano, padre del mencionado declarante y en cuya posesión se hallaba el bien para el momento de su incautación, lo cual desvirtúa el destino que se le da al bien en relación al transporte de mercancías alegada por los abogados del solicitante, pues consta negocio jurídico mediante el cual el hoy solicitante enajena el bien a favor de un tercero a quien autoriza para circular con el mismo, en consecuencia su argumento de que el bien está destinado al transporte de mercancía relacionada con un fondo de comercio (Licorería) cuya acta constitutiva fue consignada en este acto en copia; no se encuentra sustentado en elementos de convicción suficientes.
Estima el Tribunal oportuno resaltar que aquí no sólo se esta ventilando la buena fe con que la ciudadano Carlos Eduardo Micett adquirió el bien, sino la identidad del vehículo en cuestión, que si bien se encuentra acreditado en actas que la misma realiza negocio jurídico con el ciudadano Carlos Orlando Méndez, respecto de un bien con las apariencias de ser el mismo que se describe en la documentación, pero que conforme a las experticias no lo es; de manera que el bien incautado debe continuar a la orden del Ministerio Público, pues se desprende de las resultas de las experticias que no es el bien que se dice enajenar a favor del solicitante.
Sobre la base de tales premisas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo que aparenta ser Marca Dodge, Clase Camioneta, modelo T2500, tipo Pick up, placas 20B-GAH, color verde; año 1998; serial carrocería 3B7HC26Z9WM228872, serial de motor 8 cilindros, solicitud ésta planteada por el ciudadano Carlos Eduardo Micett Cabello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.659.623, y de este domicilio, asistida por el abogado Alejandro Molina y Edgardo Hernández, en este estado de la investigación que dirige la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial; sin perjuicio que conforme al resultado de la misma surjan elementos de convicción suficientes que permitan al Tribunal concluir que el vehículo incautado una vez plenamente identificado no es propiedad de un tercero que haya sido victima de hurto o robo de vehículo, pues si bien el solicitante según su afirmación obró de buena fe al adquirir el vehículo, no puede desconocer el tribunal que no existe certeza en relación a si el propietario original estaba legitimado para disponer de dicho bien por ser de su propiedad y así se decide por considerarse ajustada a derecho la negativa del Ministerio Público y el vehículo requerido aún resulta indispensable para la investigación. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de la prosecución de la fase preparatoria. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos, agréguese a las actuaciones las copias consignadas en este acto. Así se decide en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. SIMÓN MALAVE
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