ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009342
ASUNTO : RP01-P-2005-009342
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Vista la solicitud planteada por la abogada Gilda Prado Guevara, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre consistente en la Desestimación de la Denuncia hecha por el ciudadano Ali Alfonzo Bejarano, por el delito de Amenazas, señalando como autor del mismo al ciudadano Arquímedes Díaz; este Juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por el ciudadano Ali Alfonzo Bejarano, y cursante ante la Fiscalía solicitante, la cual es reproducida parcialmente en su escrito, constituyen el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, para cuyo enjuiciamiento debe procederse a instancia de parte agraviada; lo que es un obstáculo legal para que esa representación fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias, por tal motivo y con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su solicitud.
SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio uno del expediente cursa denuncia planteada ante el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Régimen Penitenciario, en fecha 10 de octubre de 2000, por el ciudadano Ali Alfonzo Bejarano, con Cédula de Identidad N° 5.078.146, quien entre otras cosas, refiere la muerte de recluso del Internado Judicial de Cumaná de nombre Marco Tulio Ortiz luego de visita conyugal y posterior requisa que condujo a la incautación de armas de fuego, procediéndose a pasar a la Sala Disciplinaria a los internos Freddy Díaz Marcano y otro de apellidos Lanza Vallejo, a los que se impuso sanción de tres días; agrega el denunciante que el día 06-10-2000, se presenta a la sede del Internado Judicial el ciudadano Arquímedes Díaz, padre del interno antes mencionado y procedió a insultarle y a amenazarle, responsabilizándole de cualquier cosa que le pasara a su hijo, señalando por último el denunciante que vista estas amenazas le hacía responsable de lo que pueda pasarle a él o a cualquier miembro de su familia.
Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita se desprende que en efecto de los hechos narrados por el denunciante y que atribuye al ciudadano Arquímedes Díaz, revisten carácter penal que perfectamente encuadran en el tipo penal de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; observándose que conforme al contenido de dicho artículo, se requiere la instancia de parte agraviada para dar inicio al proceso; resultando en dicho caso aplicable el procedimiento especial regulado en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia en lo que respecta al delito de amenazas; así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la abogada Gilda Prado Guevara, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada en fecha 10 de octubre de 2000, por el ciudadan0 Ali Alfonzo Bejarano, venezolano, con Cédula de Identidad N° 5.078.146, residenciado en Barrio Mundo Nuevo, Casa número 13, Cumaná, Estado Sucre, en cuanto a los hechos que atribuye al ciudadano Arquímedes Díaz y que tipifican el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, por tratarse de hecho punible que requieren la instancia de parte agraviada para dar inicio al proceso. En consecuencia, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial para su custodia y así se decide. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. EDGARDO GONZALEZ
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