ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009153
ASUNTO : RP01-P-2005-009153

DESESTIMACION DE DENUNCIA


Vista la solicitud planteada por la abogada Esleny Muñoz Vásquez, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia hecha por la ciudadana Alicia María Inojosa, por los delitos de Daños a la Propiedad y Amenazas, señalando como autora de los mismos a la ciudadana Betty Rivero e hijas; este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por la ciudadana Alicia María Inojosa, y cursante ante la Fiscalía solicitante, la cual es reproducida parcialmente en su escrito, constituyen los delitos de Daños a la Propiedad y Amenazas, previstos y sancionados en los artículo 473 y 175 del Código Penal, para cuyo enjuiciamiento debe procederse a instancia de parte agraviada; existiendo un obstáculo legal para que esa representación fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias, por tal motivo y con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su solicitud.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio dos del expediente cursa denuncia planteada ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en fecha 31 de octubre de 2005, por la ciudadana América Beztalia Alfonso, con Cédula de Identidad N° 10.461.303, quien entre otras cosas, señaló:
“…me encontraba en mi casa cuando mi hija Vanesa Carolina Giraldet, me informó que había tenido un problema de palabras con un ajoven de nombre Yolisber Patiño, vecina del lugar, quien había ido a buscarla para arreglar un chisme. El caso es que yo llegué a la casa de esta joven con la idea de hablar con el papá , entré a la casa y cuando le iba a manifestar las cosas a Diony Patiño, llegó la niña y no me dejó hablar y empezó a montearme en eso reconozco que hice mal y la agarré por el cuello para que me dejara hablar con su papá y en eso ella me agarró por los cabellos y su papá nos separó…el papá de la joven tomó un palo de cepillo , lo partió en dos y golpeó a Yolisber Patiño para que se quedara tranquila por estaba muy agresiva y la misma no quería entrar en razón, yo salí de la casa y llegó Diony y me dijo que yo era una falta de respeto al llegar a esa casa a reclamar algo…a eso de las diez de la noche cuando yo estaba en mi casa llegó la mamá de esa joven de nombre Betty Rivero y sus otras dos hijas, y empezaron a lanzar piedras para la puerta, manifestando que si yo era muy guapa que saliera, que eso no se iba a quedar así y que yo se las iba a pagar, que iban a buscar a Vanesa y donde la vieran me la iban a joder ”.

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita se desprende que en efecto de los hechos narrados por la denunciante y que atribuye a la ciudadana Betty Rivero y dos hijas, revisten carácter penal que perfectamente encuadran en los tipos penales de Daños y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 473 175 del Código Penal; observándose que conforme al contenido de ambos artículos, se requiere la instancia de parte agraviada para dar inicio al proceso; resultando en dicho caso aplicable el procedimiento especial regulado en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia en lo que respecta a los delitos de daños a la propiedad y amenazas; así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la abogada Esleny Muñoz Vásquez, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada en fecha 31 de octubre de 2005, por la ciudadana Alicia María Inojosa, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.461.303, residenciada en Urbanización brisas del Golfo, Tercera Etapa, Casa N° 751, de Cumaná, Estado Sucre; en cuanto a los hechos que atribuye a la ciudadana Betty Rivero y sus hijas, que tipifican los delitos de Daños y Amenazas previstos y sancionados en los artículos 475 y 175 del Código Penal, por tratarse de hechos punibles que requieren la instancia de parte agraviada para dar inicio al proceso. En consecuencia, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese a la denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial para su custodia y así se decide. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. EDGARDO GONZALEZ