ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003320
ASUNTO : RP01-P-2005-003320
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA
DE MEDIDAS CAUTELARES
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, en virtud de solicitud de Medidas Cautelares planteadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, representada en el acto por la abogada Eslenys Muñoz, a favor de la ciudadana Zeneida del Jesús Gamardo de Andrades, en su condición de víctima en el asunto N° RP01-P-2005-003320, donde aparece como imputado por los delitos de Amenazas, Violencia Física y Violencia Psicológica previstos en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el ciudadano Alpidio Rafael Andrades, quien se encuentra asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada Elizabeth Betancourt; este Juzgado de Control para decidir observa:
I
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL
Y POSICION DE LA VICTIMA
El Fiscal de Ministerio Público en la persona de la abogada Eslenys Muñoz, en la audiencia oral, en síntesis, sostuvo la ratificación de la solicitud fiscal contenida en escrito inserto al folio 15 y su vuelto; mediante el cual solicita se decreten Medidas Cautelares de las contenidas en el articulo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia considerando procedente la Fiscalia sobre la base de las actas del expediente los cuales analizó durante su exposición, que impongan las medidas de salida del imputado de la residencia común y prohibición de acercamiento de éste con la victima en investigación iniciada por los delitos de Amenazas, Violencia Física y Violencia Psicológica previstos en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que se atribuye al ciudadano Alpidio Rafael Andrades, de 40 años de edad, con cedula de identidad N° 8.641.252, domiciliado en Boca de sabana, calle Cardonal, casa N° 35, de esta ciudad de Cumaná, requiriendo a su vez la presencia de comisión policial en el momento de la salida del imputado.
La víctima ciudadana Zeneida del Jesús Gamardo de Andrades, al serle otorgado el derecho de palabra se identificó y expuso: “En nuestro matrimonio siempre hemos tenido problemas, los problemas es que el siempre dice que es un simple obrero y yo una licenciada, siempre lo saca en discusiones, el incluso en nuestro matrimonio ha tenido relaciones con otras personas e incluso el tiene un hijo casi de la misma edad que mi hijo casi. Siempre ha habido un régimen. Para que no llegue a mayores siempre he tenido que ceder, estuvimos un tiempo bravos luego nos reconciliamos y tuvimos nuestra hija que ya tiene 4 años, desde que me gradúe he arreglado la casa para mis hijos, me dedique arreglar la casa, luego paralizamos la construcción, pero mi hermana me presta un dinero para comprar un carro y eso fue la gota que derramo el vaso, luego el 21 de julio del 2004 el señor tenia la camioneta y estaba consumiendo licor y me informaron que andaba discutiendo que había montado la cera, el luego me dijo vamonos y nos llevaban a mi y a mis hijos en la camioneta, yo me puso a gritar por que estaba conduciendo ebrio, él discutió con mi hijo, y le dije que no iba a seguir con él que me iba a divorciar, e incluso su familia dijo que yo lo había amenazado; el no comprende la unión familiar el allí dijo cosas y yo le dije que nos íbamos a divorciar; luego donde yo iba el siempre se presentaba; el 21 de agosto como a las 1 de la madrugada el llegó y me dijo que yo le tenia que responder como su esposa y comenzamos a forcejear y me fui para la sala y discutimos y el comenzó a darme golpes y mi hijo comenzó a separarnos e incluso le dijo que no se metiera y le gritó, el me dio y me di con una viga de una escalera y yo le dije que eso no se iba a quedar así, yo no le dije nada a mis padres por que sufren del corazón , mi hermano fue el que me ayudo y me dirigí a los canales para regular esta situación, el siempre me ha dicho que me iba a matar si me veía con otro hombre, el hecho que uno salga y comparta con un colega no significa que estoy faltando, me revisa todas mis pertenencia, mi cartera mi celular y tuve que bloquear el celular, donde yo vaya el está”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Impuesto el ciudadano Alpidio Rafael Andrades, del derecho a ser oído, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa penal propia y si así lo hiciere, a no hacerlo bajo coacción o apremio, manifestando querer declarar y luego de identificarse como Ramón Antonio López Estacio, de 43 años de edad, 8.645.051, domiciliado en la calle democracia N° 36, de esta ciudad de Cumaná, señaló no querer exponer nada.
Por su parte la Defensora Pública Penal, Abogada Elizabeth Betancourt, habiéndosele otorgado el derecho de palabra para que esgrimiera sus argumentos en relación a la solicitud fiscal, señaló: “Revisadas que conforma la presente causa, aunado a lo manifestado por la victima considera procedente esta defensa solicitar respetuosamente a este tribunal la improcedencia de la solicitud fiscal ya que si hacemos un análisis exhaustivo de las catas que corren inserta en la presente causa se desprende que si bien es cierto que en fecha 3 de agosto reposa denuncia por ante la oficina estadal interpuesta por la victima así como caución suscrita por mis representado y la referida ciudadano por ante la prefectura de la parroquia santa Inés, al igual examen medico que se practicaré en aquel entonces, no es menos cierto que en fecha 04 de agosto del 2004, los mismo llegaron a un acto conciliatorio, el cual considera esta defensa que a la presente no hay elemento alguno que nos indique que mi representado haya quebrantado el acuerdo al cual llegaron, hay acta suscrita posteriormente por la ciudadana Zeneida Gamardo , al igual que acta de entrevista suscrita por el adolescente Edgar Andrades de fecha 9 de marzo del 2005, las cuales lo que hacen es recoger los mismos hechos que ya habían sido discutidos en el referido acto conciliatorio, cabe resaltar que igualmente se realizó un medico en fecha 7 de marzo del 2005 el cual no arrojo ningún tipo de lesiones , por lo que reitera esta defensa la improcedencia de la solicitud fiscal, en cuanto a la salida de mi representado de la residencia en común habida dentro de la comunidad conyugal , ya que es el único sitio que hasta la presente fecha tienen para vivir y motivado como se dijo anteriormente que no hay ningún elemento nuevo posterior al acta de conciliación que suscribiera los mismo que nos haga pensar que mi representado hay incumplido con lo pautado; asimismo solicito copia simple de la presente acta , es todo.
III
DE LOS MOTIVOS DE LA
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídos los argumentos de las partes, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal observa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que oídos los argumentos de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, considera necesario resaltar que constituye un derecho constitucional y legal de las victimas en causas penales, el solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia y constituye una obligación de los órganos de la Administración de Justicia del Estado Venezolano, concederlas cuando se encuentren llenos los extremos de Ley.
Ahora bien, éste Juzgado de Control, igualmente considera que los órganos del Estado al dictar las medidas cautelares debe obrar conforme a la ley y siendo que el proceso se inicia ante la Oficina de Prevención de la Violencia Contra la mujer y la Familia perteneciente a la Gobernación del Estado Sucre y ello se desprende del contenido del oficio cursante al folio 1, suscrito por la Lic. Elizabeth Carvajal, mediante el cual remite el conocimiento de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, junto con anexos contentivos de informe médico legal en el que se indica que la ciudadana Zeneida Gamardo, presentó politraumatismo, traumatismo bucal con equimosis a nivel de mucosa interna del labio superior, traumatismo cervical y dorsal para una asistencia médica de dos días, curación e incapacidad de 8 días; documento mediante el cual se deja constancia de manifestación de la victima en relación a la reincidencia en hechos de violencia por parte del imputado, en virtud de los maltratos físicos y verbales de los que afirma ha sido objeto, refiriendo incluso amenazas proferidas por el imputado a su hijo a los fines que este no defienda a su madre; igualmente se anexa acta de conciliación y caución suscrita por imputado y victima ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, mediante la cual se comprometen entre otras cosas a no ofenderse, ni de hecho ni de palabras; a dar por terminada las desavenencias existentes, evitar cualquier escándalo y ventilar el caso en lo sucesivo en las respectivas autoridades, la que se alega por la victima fue incumplida.
Por otro lado se observa que se inicia la investigación fiscal por auto de fecha 05 de febrero de 2005 cursante al folio 7 por hechos que el Ministerio Público tipificó como violencia física, violencia psicológica y amenazas, recibiéndose entrevistas de la ciudadana Zeneida Gamardo cursante a los folios 8 y 9 mediante el cual refiere hechos de violencia de fechas 01-08-2004 que forman parte de los hechos conocidos por los organismo mencionados con anterioridad y señalados por la víctima en este acto, pero contrario a lo sostenido por la defensa, la víctima agrega hecho de fecha 13 de febrero de 2005, señalando que los problemas tienen 3 años aproximadamente y que la ha amenazado con matarla a ella y a sus hijos, observando el tribunal que los hechos de violencias y amenazas expuesto por la victima aparecen confirmados con la versión del adolescente Edwuar Rafael Andrades Gamardo, cursante al folio 12, quien señala haber presenciado los golpes proferido por su padre a su madre en el mes de agosto de 2004, en su residencia y en horas de la noche, igualmente señala haber sido objeto de amenaza de ser golpeado por su padre, agregando el entrevistado que cuando discuten se va al estadio con sus amigos a jugar básquet, por ultimo se observa con fecha 18 de julio de 2005, la victima Zeneida Gamardo refiere hechos de violencia originada a las circunstancia de la existencia del presente proceso y de las citaciones emitidas por este tribunal al imputado, así como de ofensas atinentes ala existencia de relación con otra persona de sexo masculino.
Así las cosas este Tribunal, en este estado de la investigación considera que existen elementos de convicción suficientes para establecer la existencia de los delitos atribuidos y de la autoría del imputado , por lo tanto resulta procedente la solicitud fiscal de medidas cautelares para la protección del la ciudadana ZENEIDA GAMARDO DE ANDRADES, y de manera coercitiva impone las medidas cautelares solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, consistente en salida del imputado de la residencia común y prohibición de acercamiento a la ciudadana Zeneida Gamardo de Andrades; y así debe decidirse.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones esgrimidas en los párrafos que anteceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando procedente la solicitud fiscal de medidas cautelares a los fines de garantizar la protección de la victima ciudadana ZENEIDA GAMARDO DE ANDRADES, de 39 años de edad, con cedula de identidad N° 9.276.950, domiciliado en Boca de sabana, calle Cardonal, casa N° 35, de esta ciudad de Cumaná y su núcleo familiar, en virtud de estimarse suficientemente acreditada la existencia de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que se atribuye con el carácter de autor al ciudadano ALPIDIO RAFAEL ANDRADES, de 40 años de edad, con cedula de identidad N° 8.641.252, domiciliado en Boca de sabana, calle Cardonal, casa N° 35, de esta ciudad de Cumaná, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y sobre la base del artículo 39 numerales 1° y 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia ACUERDA la salida del imputado de la residencia común, lo cual deberá ser ejecutado en el día de mañana 18-01-2006 a las 10:00 a.m., oportunidad que se fija en coordinación entre el Ministerio Público y el imputado, y para lo cual se acuerda Oficiar a la Policía Municipal a los fines que una comisión se haga presente en ese momento a objeto de garantizar que en dicho acto no se susciten nuevos actos de violencia y prohibición de acercamiento a la ciudadana ZENEIDA GAMARDO DE ANDRADES en su lugar de trabajo y residencia, así como no realizar actos de violencia, ni físicos ni psicológicos en perjuicio del adolescente EDWAR ANDRADES GAMARDO, por no ser contrario a derecho el pedimento fiscal. En virtud que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copia del acta requerida por la defensa y se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad al despacho fiscal para que prosiga la fase preparatoria. Así se decide en Cumaná, a los diecisiete días del mes de enero del dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR
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