ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000064
ASUNTO : RP01-P-2006-000064
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado Jesús Enrique Requena; en contra del imputado Jesús Wilfredo Segura, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Elizabeth Betancourt, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, plantea solicitud exponiendo el abogado abogado Jesús Enrique Requena: : “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Preventiva Privativa de Libertad, consignado ante este despacho, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa a los ciudadanos, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal; asimismo la Fiscal expuso hechos y los fundamentos de derecho de su solicitud, exponiendo que en fecha 09 de enero del presente año, aproximadamente a las 8 y 30 de la noche, el ciudadano hoy occiso Douglas Brito García se encontraba en compañía de la ciudadana Karlis Cortez en el sector I de la Urbanización La Llanada en la vía publica, por el lugar circulaba un vehículo Malibu color marrón tripulado por JESÚS WILFREDO SEGURA quien sin mediar palabras sacó a relucir un arma de fuego y le efectuó varios disparos al hoy fallecido para luego retirarse del lugar. Posteriormente comisiones del CICPC se apersonan al lugar y una vez obtenidos los pormenores del caso la testigo KARLIS CORTEZ hace un recorrido con los funcionarios por las adyacencias del sitio del suceso y avistan al ciudadano JESUS WILFREDO SEGURA quien es detenido y opuesto a la orden del Ministerio Público. Se fundamenta además la presente Solicitud en las actuaciones siguientes: Al folios 1 trascripción de novedades donde funcionarios del CICPC tienen conocimiento del fallecimiento de la victima, a los folios 3, 4 y vtos Acta de Investigación Policial suscrita por el agente José Oyer del CICPC, donde se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del imputado de autos, del sitio, al folio 5 Inspección técnica 070 suscrita por los funcionarios del CICPC donde dejan constancia del sitio de los hechos, y donde dejan constancia del hallazgo del cadáver de quien en vida se llamara Douglas José Brito, al folio 6, Inspección Técnica 069, donde describen la vestimenta del occiso y sus características fisonómicas, al folio 11 entrevista de la ciudadana Karlis Cortez, donde narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hecho, entrevista de Anyuri Salazar testigo referencial donde tuvo conocimiento que el autor de los disparos que origina la muerte del hoy occiso, es Jesús Segura, entrevista de Alexis Ramírez, testigo referencial al folio 114 donde indica que fue informando por la testigo referencial que el autor del hecho es Jesús Segura Villalba; Reconocimiento legal al folio 22 practicado a6 conchas y un segmento de metal que forman parte de balas, al folio Autopsia Medico Legal practicada al occiso donde el medico deja constancia de mas de 5 orificios que presentaba el cadáver por el paso del proyectil que perforo cuello, abdomen, cráneo, ri{ñon que produjo la muerteñ. Se estima que el homicidio se deriva por una pugana entre l hoy fallecido y Jesús Segura por motivos sentimentales, donde se peleaban por la ciudadana Karlis Adriana Cortez. Estos mismos elementos de convicción apuntan como el Jesús Segura como autor del hecho punible. Por cuanto existe el peligro de fuga y se vulnera un derecho constitucional como lo es el derecdho a la vida, y por caunto el delito excede de la pena de 10 añios,además existe peligro de obstaculización de la justicia y la verdad de los hechos pues piodria influir en las declaraciones d elos testigos presenciales. Es ñpor lo qq¿ue se solicita ante este Tribunal es Medida Preventiva Privativa de Libertad contenida en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y3°. Asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario. Es todo”
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Jesús Wilfredo Segura, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: Cuando ocurrió ese hecho yo estaba en mi casa y fue cuando llego la comisión a buscarme porque hay testigos de eso. Es todo.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Abogada Elizabeth Betancourt,, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Escuchado lo manifestado por mi representado y la revisión que ase hiciere de la presente causa considera procedente esta defensa a solicitar respetuosamente ante este Tribunal una Libertad sin restricciones por no haber fundados elementos de convicción que nos lleven a pensar que Jesús Segura Villalba haya sido el autor o haya tenido algún tipo de participación en la comisión del hecho punible atribuido por la representación fiscal, por lo que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 específicamente en el ordinal 2° el COPP. La representación fiscal en su intervención hace referencia a un sin número de supuestos elementos de convicción lo cuales lo llevaron a solicitar la privación judicial preventiva de libertad de mi representado, de los cuales la mayoría de ellos no individualiza como se dijo anteriormente participación alguna por parte de mi prenombrado defendido. Existe acta de entrevista suscrita por la ciudadana Anyuri Salazar, la cual manifiesta que se encontraba durmiendo en su casa asimismo manifiesta que el conocimiento que tiene de los hechos acaecidos lo obtuvo por información que le suministrada otra persona; por lo que se deduce, que no presenció los hechos. Del acta de entrevista suscrita por Alexis Ramírez la pregunta que se le hiciere al mismo manifestó que el conocimiento que tiene de los hechos los tiene por que se lo dijo “la flaca” persona ésta que tampoco tiene conocimiento directo de los hechos. Simplemente reposa un acta de entrevista suscrita por la ciudadana Karlis Adriana Cortez quien es la que señala como dijera el representante del Ministerio Público a mi defendido siendo este en caso tal el único elementos de convicción para estimar algún tipo de participación por parte de mi representado y si bien es cierto que la norma adjetiva nos exige una pluralidad de elementos procesales, no siendo este el caso que nos ocupa, ya que si tomamos en cuenta esos otros elementos citados por el fiscal del Ministerio Publico como los son la trascripción de novedades, la inspección de sitio del suceso, la descripción de las características del occiso, el reconocimiento legal practicado a las conchas, y así como la autopsia legal practicada al hoy occiso, lo que nos llevan a pensar es que en sí se ha cometido un hecho punible a lo que no se ha abocado la representación fiscal es a la responsabilidad penal o la individualización de la persona que pudiera haber cometido el delito por lo que está defensa insiste en una libertad sin restricciones por inexistencia de fundados elementos de convicción procesal. Por ultimo cabe resaltar que los hechos los cuales se evidencian de la información recogida por los funcionarios la precalificación jurídica atribuida por la representación fiscal no se ajusta la realidad de los hechos. Solicito Copias simples del Acta. Es todo.” Luego de la exposición de la defensa y antes del pronunciamiento este Tribunal se concedió un receso por diez (10) minutos y en virtud de surgir incidencia relacionada con la comparecencia de familiar de la víctima cuya presencia al acto pide la defensa y es objetada por el Fiscal, en este estado se hace comparecer a los ciudadanos FRANK BRITO GARCIA y JOSÉ LUIS GARCIA, con cédula de identidad N° 14.499.314 y 06.806.882 respectivamente, quines manifestaron querer dar su versión de los hechos,, informando que existe el padre del occiso y que el mismo tenía una concubina ante estas circunstancias el Tribunal dado que resulta excluyente la existencia del mencionado padre y concubina para atribuirse la condición de víctima y siendo que los actos de la fase de investigación son reservados para terceros hasta tanto los supra mencionados del hoy occiso acrediten su condición como víctimas no pueden actuar como partes, por lo que se retiran de la sala, explicándole el Tribunal los motivos del presente Acto y del derecho que tienen de rendir entrevista ante el Director de la Investigación. Regresado el Tribunal.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado sucre, antes de decidir previamente observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece y por eso observa que la Libertad es un derecho inviolable y así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial, en consecuencia luego de oída la exposición de la representante del Ministerio Público mediante el cual Ratifica su escrito de Fecha 11 de enero de 2006 donde solicita se le conceda la Privación de Libertad del Imputado lo que estima procedente este Tribunal en virtud que concurren en este caso los extremos establecidos en el artículo 250 del COPP a saber: Se investiga la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es Homicidio por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal1° del Código Penal, no encontrándose la acción prescrita por haber ocurrido los hechos en fecha 09 de enero del 2006, considerando el Tribunal que este delito ha quedado acreditado con el contenido del Acta Policial cursante a los folios 3 y 4 donde se deja constancia del hallazgo de un cadáver de persona de sexo masculino el que luego fuese trasladado a la morgue del Hospital Central de esta ciudad y al que se practicase inspección N° 069 cursante al folio 6, en el que entre otras cosas se observa que dicho cadáver presento orificios de forma circular en: cara anterior del muslo de la pierna derecha, cara lateral derecha del muslo de la pierna derecha, cara anterior del muslo de la pierna izquierda, en cara interna del muslo de la pierna izquierda, en región dorsal del antebrazo izquierdo con fractura del hueso, herida abierta en región palmar de la mano izquierda, orificios en cara anterior del codo izquierdo, y en región deltoidea izquierda, dos orificios en región hipocondríaca izquierda, cuatro orificios en región clavicular y lateral izquierda del cuello, un orifico en región temporal izquierda. Asimismo del certificado de defunción cursante al folio 25 en la que se indica que BRITO GARCIA, DOUGLAS JESUS fallece por perforación de masa encefálica, fractura de cráneo, perforación de baso, riñón izquierdo, arteria aorta toráxica por heridas por arma de fuego en tórax, abdomen y cráneo, describiéndose igualmente las heridas y la causa de la muerte en Protocolo de autopsia N° 12-2006, cursante al folio 27.
Asimismo de la entrevista rendida por la ciudadana KARLIS CORTEZ quien señala que se encontraba con el hoy occiso quien era su exconcubino, cuando pasa un vehículo modelo Malibu de color marrón y desde el mismo comienzan a disparar existiendo entonces el hecho punible investigado se pasa a analizar si concurren fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado JESÚS WILFREDO SEGURA en el delito investigado y así tenemos que la ciudadana KARLIS CORTEZ en entrevista cursante al folio 11 señala que reconoce a uno de los sujetos que venía en el carro como WILL quien es vecino del sector 3 de la Llanada y quien tenía un arma de fuego en las manos y disparó en contra de Douglas y agrega que cuando llega la comisión policial los conduce hasta la residencia del hoy imputado contestando a la tercera pregunta que se le hace que sí observo a la persona llamada Hill disparar desde adentro del vehículo y ser el primero que lo hace; a la quinta pregunta contestó también que Hill y Douglas Brito tenían viejos problemas y que Douglas había apuñalado a Will meses atrás porque había abusado sexualmente de ella; respondiendo a la sexta pregunta que Will responde al nombre de Jesús Wilfredo y agrego a la séptima que por allí no había mas nadie, y a la décima primera que el único enemigo de Douglas en el sector era Will. Observando el Tribunal que las circunstancias de la aprehensión del imputado aparecen descritas en el Acta Policial que cursa a los folio 3 y 4, igualmente observa el Tribunal que cursan a las actas versión referencial de la ciudadana Anyuri Salazar quien señala haber tenido conocimiento de que Karlis Cortez había reconocido a uno de los autores del hecho de nombre Will, contestando a la cuarta pregunta que entre el imputado y el occiso existió un problema por medio de su exconcubina Karlis Cortez debido a que ella vivía primero con su marido y los llevo a pelear, y su marido le dio una puñalada y a su vez la dejó; circunstancia esta que permite al Tribunal inferir que en efecto existía un móvil del cual surgen elementos de convicción en contra del imputado; igual carácter referencial tienen la versión de Alexis Ramírez cursante al folio 14 en cuanto al hecho investigado pero alude a tener conocimiento igual a la existencia de relación entre Karlis Cortez y el occiso y de los problemas que este último había tenido con el hoy imputado.
En consecuencia este Trubnal considera que existen fundamentos de convicción sobre la alegada autoría del imputado en el hecho que se investiga, igualmente considera el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga conforme a la magnitud del daño causado con al muerte de Douglas Jesús Brito García por la pena privativa de libertad superior a 10 años aplicable por el delito que se investiga y dada la conducta predelictual del imputado quien registra antecedentes policiales, según Memorandun cursante al folio 18; igualmente existe una presunción de obstaculización de la investigación en virtud de que el imputado conoce a la testigo presencial de los hechos y pudiera influir para que esta y demás testigos siendo vecinos del sector informen falsamente o se comporten de manera desleal y reticente. Así als cosas, el Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250, 251 numerales 3°, parágrafo primero, y 252 numeral 2°, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado JESUS WILFREDO SEGURA VILLALBA, de 33 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 13.778.347, soltero, conductor de taxis, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector los ranchos de la Chivera El Tigre, por el delito de Homicidio por motivos Fútiles e Innobles en perjuicio de Douglas García Brito, se ordena la reclusión del Imputado en el Internado Judicial de esta ciudad, desestimándose la Libertad requerida por la defensa por considerar este Tribunal que si existen elementos que le incriminan y por estimar que cualquier otra Medida Cautelar podría ser insuficiente a los fines de garantizar la prosecución de este proceso. Y así se decide. Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, en este estado solicita el derecho de palabra y su defensor a los fines de solicitar que el mismo permanezca en al Comandancia de la Policía en virtud de estimar que su vida corre peligro de ser trasladado al Internado judicial de Cumaná y dado que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso a dicho pedimento se Acuerda que provisionalmente el imputado permanezca en la Comandancia de la Policía y sin perjuicio de que este Tribunal revise esta decisión y ordene su posterior reclusión en el Internado Judicial. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad junto con oficio al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Sucre. Continúese la causa por el Procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad junto con oficio al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Sucre. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad al Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado sucre, en Cumaná a los doce días del mes de enero de 2006. años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. EMILUZ BRITO
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