ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000065
ASUNTO : RP01-P-2006-000065

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado Jesús Enrique Requena; en contra del imputado Nelson Rafael Valdez González, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Susana Boada, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo el abogado abogado Jesús Enrique Requena: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consignado ante este despacho por esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Nelson Rafael Valdez González, de 19 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 17.673.414, de profesión indefinida, nacido en fecha 16-07-1986, soltero, residenciado en la Urbanización Campeche, sector Guarapiche, casa sin numero, de Cumaná, hijo de Yamileth González y Félix Valdez; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, la cual corre inserta a los folios 17 y 18 de la presente causa; los hechos en que fundamento la solicitud son los siguientes: en fecha 10-01-06, esa representación fiscal fue notificada de la detención del ciudadano Nelson Rafael Valdez González, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra el orden publico. En fecha 10-01-06, esta representación fiscal recibió del C.I.C.P.C., las actuaciones relacionadas con el referido imputado. Ahora bien, a los fines de darle estricto cumplimiento a lo reseñado en el articulo 44, ordinal 1º constitucional, esta representación fiscal presenta ante el tribunal al ciudadano Nelson Rafael Valdez González, de 19 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 17.673.414, de profesión indefinida, nacido en fecha 16-07-1986, soltero, residenciado en la Urbanización Campeche, sector Guarapiche, casa sin numero, de Cumaná, hijo de Yamileth González y Félix Valdez; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, ya que de los elementos de convicción que rielan al presente asunto se desprende la materialidad de este tipo penal y la presunta participación Up Supra del ciudadano en el mismo, por lo que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones solicito a este Tribunal acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, en contra del referido ciudadano, a lo que se contrae el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Nelson Rafael Valdez González, otorgando a los hechos la precalificación de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, ya que se trata de delitos que merecen pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, existen elementos de convicción sobre la autoría del imputado en el delito investigado y a los fines de garantizar las finalidades del proceso; de igual manera solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Nelson Rafael Valdez González, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “Fue una cosa que es mentira ese bolso no era mío era de unos chamos que estaban allí, los chamos estaban consumiendo drogas y andaban por allí, yo estaba pelando pava con una novia, a mi no me encontraron nada eso era de esos chamos. Es todo.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Abogada Susana Boada, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Oída la declaración fiscal, la exposición de mi defendido y las actas que constan en la presente causa, observa que solo cursa al expediente acta policial, que es la única acta que lo vincula, y se deja constancia de que no hubo mas de un funcionario que presenciara la requisa, por lo que no se encuentran llenos los extremos del 250 del COPP, solo existe un acta policial, que solo es algo administrativo, por lo que solicito la libertad de mi defendido, así mismo solicito se le ordene practicar examen para verificar si realmente esta lesionada su costilla, tal como declaro mi defendido que fue agredido así mismo solicito al fiscal que una vez recibidos estos exámenes se le expidas una copia a la fiscalia de derechos fundamentales para que se pronuncie en razón de la misma; Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece y por eso observa que la Libertad es un derecho inviolable y así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial. En cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, se analiza de seguidas el artículo 250 del mismo Código que regula los motivos para decretar la Medida Privativa de Libertad que igualmente se requiere para imponer medidas sustitutivas a la misma, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus ordinales a saber: que se trate de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita , requisito que se encuentra satisfecho toda vez que se atribuye la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que merece pena privativa de libertad de tres a cinco años y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto no ha trascurrido el lapso de cinco años para que ello opere, toda vez que el hecho investigado según el acta policial tuvo lugar el 10 de enero de 2006 aproximadamente a las 7:50 a.m. cuando funcionarios policiales luego del recibo de llamada telefónica se trasladan al sitio del suceso ubicado en avenida principal de campeche y luego de observar a una persona deslizar un arma de fuego entre sus piernas lo revisan incautando un arma de fuego tipo escopeta calibre 16mm, cartuchos y un morral que aparecen descritos en planilla de remisión de objetos y que fueron objeto de experticia de mecánica y diseño la primera y reconocimiento legal los segundos, ello se desprende de acta policial cursante al folio dos.

Asimismo existen suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho punible investigado, como quiera que ha sido señalado por los funcionarios como autor del hecho cometido en acta cursante al folio 2 como la persona aprehendida en flagrancia, vistiendo vestimenta como la indicada por la persona que le efectúa llamada telefónica a la policía, que si bien no parecen aún testigos del procedimiento, no quiere decir que no hallan personas que tengan conocimiento de los hechos lo cual deberá ser objeto de investigación, por lo que se estima procedente acordar la medida de coerción personal requerida por el Fiscal, no obstante los argumentos de la defensa, ello aunado a que el acta aparece suscrita por dos funcionarios y se acuerda imponer al ciudadano Nelson Rafael Valdez González, de 19 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 17.673.414, de profesión indefinida, nacido en fecha 16-07-1986, soltero, residenciado en la Urbanización Campeche, sector Guarapiche, casa sin numero, de Cumaná a cuatro cuadras del liceo, hijo de Yamileth González y Félix Valdez, de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones periódicas por cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de garantizar el objeto del proceso, desestimándose con ello los argumentos de la defensa y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad al ciudadano NELSON RAFAEL VALDEZ GONZÁLEZ, de 19 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 17.673.414, de profesión indefinida, nacido en fecha 16-07-1986, soltero, residenciado en la Urbanización Campeche, sector Guarapiche, casa sin numero, de Cumaná, hijo de Yamileth González y Félix Valdez; por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, consistente en presentación de cada 15 días por ante la oficina de alguacilazo de este Circuito judicial Penal a la que se ordena oficiar lo conducente. En consecuencia se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado Nelson Rafael Valdez González, para que sea dirigida al Comandante general de Policía del Estado Sucre junto con oficio a los fines de que se registre su egreso y ordenándose oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para el control del régimen de presentaciones. Con el consentimiento del Ministerio Público se emplaza al imputado a comparecer ante el despacho fiscal cuyo representante manifestó su voluntad de oficiar a la medicatura forense a los fines de practicarle examen medico al imputado de autos conforme lo solicitó la defensa y oficiar previa solicitud de la defensa a la Fiscalía en competencia de Derechos fundamentales, si fuere procedente luego de la practica del examen médico legal a los fines de que determine la procedencia o no de apertura de investigación en relación a la actuación de los funcionarios policiales en la presente causa; asimismo se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario.. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los once (11) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MILANO