ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005834
ASUNTO : RP01-P-2005-005834


AUTO DE APERTURA DE JUICIO


Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Edith Perdomo; en contra de los imputados José Ramón Santamaría y Lenotre Frederic, quienes se encuentran asistidos por el defensor privado abogado Carlos Castillo Cordero, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea acusación exponiendo la abogada Edith Perdomo: Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los imputados, plenamente identificado en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho de fecha 01-07-05, siendo aproximadamente a las 2:45 de la tarde, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra drogas con sede en Caracas, se encontraban en esta ciudad, realizando labores de investigación cuando fueron abordados por un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias informando que en ese momento se encontraba una embarcación fondeada en una de las Islas que comprende el parque nacional Mochima, de los denominados velero, de nombre Antares Star, en la cual a su juicio, estaban realizando transacciones con drogas, por cuanto tenía varios días en ese lugar y sus tripulantes, ni la embarcación eran de la zona y constantemente eran visitados por otras embarcaciones de menor tamaño (botes); retirándose posteriormente, no aportando mas datos al respecto. Seguidamente dichos funcionarios procedieron a notificar a la superioridad de la división de investigaciones de Drogas sobre la información obtenida, recibiendo la orden de pesquisar vía marítima a lo largo y ancho de dicho parque nacional, a objeto de verificar la misma, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de un ciudadano que se dedica al transporte de turistas en el muelle principal de Mochima, ubicado frente a la sede de imparques y a su vez utilizarlo como testigo en la respectiva inspección quedando identificado como LUIS MANUEL VELASQUEZ, titular de la cédula identidad N° 15.360.200, operador de lancha de carga turistas RODIMAR e igualmente al ciudadano ERICK JESÚS SILLET VEROES, titular de la cédula identidad N° 16.021.340. Una vez a bordo de la lancha procedimos a realizar una exhaustiva búsqueda a todas las islas, siendo ubicada en la ensenada conocida como El Reyes, una embarcación con similares características a las antes expuestas de color blanco, con franjas verdes, la cual al ser abordada por la comisión policial, se constató que estaba registrada con el nombre ANTARES STAR, MATRICULA 400468 y era tripulada por los ciudadanos JOSÉ RAMON SANTAMARIA, de nacionalidad Española, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1962, natural de Zumaya (Guipúzcoa) España, residenciado en Aita, número 2, piso 2, sumilla, España pasaporte número X242153 y LENOTRE FREDERIC, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1953, natural de Gradignan, Francia, residenciado en 22 Avenue Du Chateau 95310, St. Quen L Aumone, France, pasaporte numero 04FC097405, a quienes luego de identificárseles como funcionarios del CICPC y exponerle el motivo de su visita, les permitieron el paso a la referida embarcación. Al realizar la exhaustiva y detallada revisión de la embarcación se localizó en uno de los compartimientos ubicados en la proa (parte delantera), la cantidad de cincuenta (50) envoltorios tipo panelas, elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancias compacta de color blanco, de fuerte olor y de igual manera en la popa (parte trasera, específicamente en un compartimiento de lado derecho (vista del observador), ubicado detrás de panel de control de la embarcación, la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios tipo panelas, elaboradas en material sintético transparente, seguido de material sintético látex y posteriormente papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancias compacta de color blanco, de fuerte olor, el cual al ser abierto uno de ello tomados al azar se pudo observar un logotipo de pez procediendo a notificar a los tripulantes que estaban detenidos y le fueron leídos sus derechos.

Asimismo expuso el Fiscal los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado actualmente en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 168 al 178 de la presente Causa, solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas, declaración de EXPERTOS; Eliseo Padrino Marín, Marvy Marchan Salas, Argenis Marquez, Elier Vicent; FUNCIONARIOS; Elkar Cruz, Jose Pernia, Lonel Rjo, Isaac Lugo, Miguel Flores, Sol Puerta, Roberto Daza Y Douglas Camacho; TESTIGOS; Luis Manuel Vasquez Y Erick Jesús Sillete Veroes; DOCUMENTALES; Inspección Técnica 1993 y Experticia Quimica 0435, y desistió del ofrecimientos de las pruebas documentales numeradas 3 y 4 en el escrito acusatorio referidas a resultado de diligencia en la cual se investigo acerca de la verdadera identidad d los referidos imputados y resultado de experticia practicada a los documentos con los cuales se determine la autenticidad de los mismos.

Por último solicitó la admisión de estas pruebas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, el enjuiciamiento y posterior condena de los imputados por el delito antes descrito y como pena accesoria solicita el decomiso de los bienes incautados es decir una embarcación, tipo velero, signada con el nombre “ ANTARES STAR”, Matricula N° 400468 y de color blanco con franjas azules, de conformidad con lo establecido artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados José Ramón Santamaría y Lenotre Frederic, previa imposición a éstos del derecho a ser oídos conforme al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hacen voluntariamente, a rendir declaración sin coacción o apremio, sin que se les tome juramento, explicándosele que sus declaraciones son medios para ejercer sus defensas y en conocimiento de los hechos imputados y de los elementos de convicción que obran en su contra; sólo señaló querer declarar el imputado José Ramón Santamaría.

Luego de aportar sus datos de identificación el imputado José Ramón Santamaría, expuso: “Como ya sabe hice una declaración anterior este barco no esta en la disposición de trasportar nada por que ese barco no se pueda navegar es roto, técnicamente la gente tiene que entender esto no se puede mover, porque necesita ser reparado y mástil esta que se cae y un velero sin mástil no navega justo estaba en Mochima reparando estas cosas y si algún técnico de la fiscalía se acerca puede verificar que eso es así los cables que sujetan en mástil están rotos muchos cables no puede navegar están rotos, el de popa los tres mas importantes el barco no puede navegar y esos cables no son reparables hay que comprarlos incluso, considere necesario agregar lo que he dicho a mi declaración porque es un asunto serio, no da ni para ir a margarita sino que vaya un técnico y lo vea y añado esta en el sumario este señor que vino conmigo no pinta nada era mi invitado. Es todo.- Procede a preguntar el Dr, Castillo ¿Dónde estaba usted en el momento que llegó la comisión.- R.- en el barco. Otra ¿quien estaba con usted.- R.- yo estaba afuera en cubierta, yo fui quien le dijo al señor Lenotre Frederic, que tenia que salir de allí que había una serie de personas que nos estaban apuntando con armas. Otra ¿Bajo que condiciones estaba el señor Lenotre Frederic.- R.-de invitado, es una persona que le gusta el mar, si llego a saber no lo invito porque vino todo el viaje totalmente mareado.- otra pregunta.- ¿cuántas veces estuvo la comisión visitando el barco.- R.- una (1) vez.- otra.- ¿Usted una vez llegado a la bahía de Mochima abandonó la embarcación.- R.- si. Estuve fuera un día y medio haciendo, unas compras y todas las facturas estaban en el barco.- el velero denominado”ANTARES STAR”, estuvo anclado el la bahia de Reyes.- R.- estuve en el mismo Mochima y en otra playita que no conozco el nombre.-Otra.-¿cuanto tiempo estuvo en la bahía de Mochima antes de ser atrapado.- R.- tres o cuatro días no le se decir.- otra ¿Razón por la cual se anclo en la bahía de Mochima.- R.-tenia que reparar el barco el mástil, y mejor lugar era Mochima, era lugar justo de reparar el barco.- otra ¿Al momento de llegar la comisión los mismo llevaron sacos y bultos de los que se encontraron en la embarcación.- R.-no.

Por su parte el abogado Carlos Castillo, en la oportunidad de esgrimir argumentos defensivos en contra de la acusación del fiscal expuso: “ en lo que respecta al ciudadano de nacionalidad francesa este defensa pide la libertad plena del mismo, por cuanto al referido ciudadano en base a las actas que conforman el presente expediente y a la declaración dada por el ciudadano José Ramón Santamaría se demuestra claramente que el antes mencionado de nombre LENOTRE FREDERIC desconocía totalmente todo lo acontecido dentro de la embarcación del día en que ocurrieron los hechos, la ciudadana fiscal dice en su acusación que el ciudadano Lenotre Frederic se le leyeron todo sus derechos cosa totalmente falsa ciudadana juez por cuanto el ciudadano no entiende el español razón por la cual tiene un interprete en este momento, la comisión que abordó la embarcación no se hicieron acompañar al procedimiento de un interprete que les leyera los derechos, violándose al ciudadano todos los derechos consagrados en nuestra Carta Magna de todo lo sucedido dentro de la embarcación de hecho una vez que llega la policía del estado le hacen firmar un documento donde el mismo esta en idioma español que son los derechos que le corresponden como todo imputado dicho documento es rutina dentro de la policía , se hace firmar el mismo y se le pone la huella, pero en este caso el imputado tuvo que firmarlo dentro de la policía no con plenos conocimientos de sus derechos solo por rutina que existe en la policía, no sabe si firmo su sentencia definitiva, su libertad o su muerte, no porque no sepa leer sino por desconocer el contendido del mismo, solo 48 horas después en este tribunal a través de un interprete es cuando se entera de su situación, razón por la cual esta defensa en el escrito de descargo planteó la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 7°, del COPP, es decir falta de cumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, se le violó lo contenido en el art. 49 numeral 1 de nuestra constitución, el derecho a la defensa, en su condición de no conocer el idioma nuestro, igualmente art 7° del pacto de San José de Costa Rica, es decir que este ciudadano desde el momento en que fue abordado el velero se le violaron todos sus derechos, ilegitimidad y aunado a la declaración del ciudadano José Ramón de que fue su invitado esta defensa reitera y solicita la libertad plena del ciudadano Frederic y en cuanto al ciudadano José Ramón Santamaría esta defensa que el mismo sea pasado a juicio por cuanto hay elementos que no están suficientemente claros en las actas de l expedientes y solo pueden ventilarse en un juicio oral y publico.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO DE LA DECISIÓN

En virtud de lo acontecido en la Audiencia Preliminar, escuchadas las exposiciones de la Representante del Ministerio Público, de los imputados y la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, se pronuncia como punto previo sobre la excepción planteada por la defensa conforme al artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal; sustentada en la falta de provisión de interprete para el ciudadano Lenotre Frederic en el momento del procedimiento que condujo a la sostenida por el Fiscal incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y su posterior aprehensión y se observa que ha sostenido la defensa que por el motivo de que la comisión no haya abordado el velero provista de un interprete se lesionaron los derechos constitucionales y legales de su defendido, debe resaltar este tribunal que de las actas del expediente no se desprende que los funcionarios antes de llevar a cabo el procedimiento de incautación de la sustancia y de la aprehensión de los imputados tenían conocimiento de la nacionalidad de las personas que tripulaban la embarcación y tampoco se desprende de las actas que uno de los tripulantes no conocía el español, circunstancia esta que queda establecida cuando son traídos ante este despacho judicial dentro del lapso legal, tampoco puede obviar el tribunal que de las actas se desprende que el procedimiento se lleva a cabo en el territorio del parque Nacional Mochima, zona distante de la ciudad más próxima, por funcionarios que integran división de drogas adscritos a delegación de la ciudad de Caracas, de tal manera que sobre la base de tales argumentos debe declararse sin lugar la excepción planteada dadas las circunstancias del lugar donde se lleva a cabo y dadas las circunstancias del procedimiento realizado por los funcionarios luego de que tienen información de que presuntamente en el velero se realizaba actividad ilícita, ante la imposibilidad de establecer a ciencia cierta de que se encontrarían ante la comisión de un delito y de la identidad de autores o participes.

Así las cosas surge la falta de certeza en cuanto a que los funcionarios no quisieron proveer de interprete a uno de los aprehendidos en flagrante violación de sus derechos, pues pudo suceder que además se encontraban imposibilitados de hacerse para ese momento del traductor cuya inexistencia en este acto es objetada y que desde la presentación hasta este acto no había sido sostenida por los abogados y siendo que inmediatamente luego de ponerse a la orden del tribunal a los imputados y tenerse conocimiento del alegado desconocimiento del idioma español, se gestionó lo necesario para dar cumplimiento a esta formalidad para garantizar el disfrute pleno de los derechos del ciudadano Lenotre Frederic, quien acepto al hoy interprete como su traductor, para lo cual se procedió con la celeridad que el caso ameritaba; ello aunado a que no consta a las actas del expediente que haya habido coacción por parte de los funcionarios policiales a los fines de suscripción por parte del mismo imputado del acta levantada y contentiva de la enunciación de derechos, hacen inferir a este tribunal que actuó el imputado voluntariamente a los fines de las firma del acta, pues del expediente no resulta obvio que durante los primeros y urgentes actos de investigación por la circunstancia de ser de nacionalidad francesa ello implicaba que desconocía el idioma español, así las cosas no existen elementos de convicción que permitan establecer si no se quiso o no se pudo cumplir este requisito, ello deberá ventilarse en el debate oral cuando comparezcan los funcionarios es por lo que en este estado del proceso y constituyendo los alegatos expuesto por el imputado José Ramón Santamaría y su defensor circunstancias de hecho no sustentadas en elementos de convicción que permitan establecer que sus alegatos son fundados, conducen al tribunal a desestimar la solicitud de la defensa y en consecuencia declara sin lugar la excepción planteada y la consecuente libertad y sobreseimiento a favor de Lenotrec Frderic, quien es señalado como invitado a la embarcación y no tener nada que ver con los hechos investigados pues considera necesario este tribunal resaltar el principio procesal que implica que toda afirmación de hecho extraprocesal debe ser incorporada al expediente a través de los medios de pruebas preestablecidos en la ley y esto no ha sucedido respecto de sus argumentos.

Por otro lado no puede determinar ni establecer el Juez de la fase intermedia el mérito probatorio de cada prueba para establecer culpabilidad o inocencia, así se adhiere este Tribunal al criterio sostenido por la sala de casación penal del Tribunal Suprema de Justicia del 8 de marzo de 2005, en la causa 2003-337 en la que se sostuvo la imposibilidad de determinar o decretar el sobreseimiento de la causa sobre la base de análisis probatorios que corresponde al Juzgador de la fase de juicio.

Ahora bien realizándose el control formal de la acusación y examinada como ha sido la acusación fiscal y las actas del expediente concluye que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar a los imputados, quienes quedaron señalados como JOSÉ RAMON SANTAMARIA, de nacionalidad Española, d 43 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1962, natural de Zumaya (Guipúzcoa) España, residenciado en Aita, número 2, piso 2, sumilla, España pasaporte número X242153 y LENOTRE FREDERIC, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1953, natural de Gradignan, Francia, residenciado en 22 Avenue Du Chateau 95310, St. Quen L Aumone, France, pasaporte numero 04FC097405.

Asimismo observa que se indica una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según acusación fiscal ocurrieron el día del hecho en fecha 01-07-05, siendo aproximadamente a las 2:45 de la tarde, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra drogas con sede en Caracas, se encontraban en esta ciudad, realizando labores de investigación cuando fueron abordados por un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias informando que en ese momento se encontraba una embarcación fondeada en una de las Islas que comprende el parque nacional Mochima, de los denominados velero, de nombre Antares Star, en la cual a su juicio, estaban realizando transacciones con drogas, por cuanto tenía varios días en ese lugar y sus tripulantes, ni la embarcación eran de la zona y constantemente eran visitados por otras embarcaciones de menor tamaño (botes); retirándose posteriormente, no aportando mas datos al respecto. Seguidamente dichos funcionarios procedieron a notificar a la superioridad de la división de investigaciones de Drogas sobre la información obtenida, recibiendo la orden de pesquisar vía marítima a lo largo y ancho de dicho parque nacional, a objeto de verificar la misma, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de un ciudadano que se dedica al transporte de turistas en el muelle principal de Mochima, ubicado frente a la sede de Imparques y a su vez utilizarlo como testigo en la respectiva inspección quedando identificado como LUIS MANUEL VELASQUEZ, titular de la cédula identidad N° 15.360.200, operador de lancha de carga turistas RODIMAR e igualmente al ciudadano ERICK JESÚS SILLET VEROES, titular de la cédula identidad N° 16.021.340. Una vez a bordo de la lancha procedimos a realizar una exhaustiva búsqueda a todas las islas, siendo ubicada en la ensenada conocida como El Reyes, una embarcación con similares características a las antes expuestas de color blanco, con franjas verdes, la cual al ser abordada por la comisión policial, se constató que estaba registrada con el nombre ANTARES STAR, MATRICULA 400468 y era tripulada por los ciudadanos JOSÉ RAMON SANTAMARIA y LENOTRE FREDERIC, a quienes luego de identificárseles como funcionarios del CICPC y exponerle el motivo de su visita, les permitieron el paso a la referida embarcación. Al realizar la exhaustiva y detallada revisión de la embarcación se localizó en uno de los compartimientos ubicados en la proa (parte delantera), la cantidad de cincuenta (50) envoltorios tipo panelas, elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancias compacta de color blanco, de fuerte olor y de igual manera en la popa (parte trasera, específicamente en un compartimiento de lado derecho (vista del observador), ubicado detrás de panel de control de la embarcación, la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios tipo panelas, elaboradas en material sintético transparente, seguido de material sintético látex y posteriormente papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancias compacta de color blanco, de fuerte olor, el cual al ser abierto uno de ello tomados al azar se pudo observar un logotipo de pez procediendo a notificar a los tripulantes que estaban detenidos y le fueron leídos sus derechos.

Este despacho judicial considera que la acusación fiscal se encuentra sustentada en fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados José Ramon Santamaria, y Lenotre Frederic; así tenemos que para acreditar la existencia del hecho punible cursan a las actuaciones, acta policial que describe el procedimiento policial de fecha 1° de julio de 2005 que según su contenido conduce a la incautación de la sustancia que resultó ser cocaína con un peso de 95 kilogramos con 900 gramos, cursan igualmente entrevista de los testigos Luis Manuel Velásquez y Erick Jesús Sillet Veroes, cuyas actas de entrevistas cursa del folio 14 al 16, quienes señala haber estado presentes durante el procedimiento señalando entre otras cosas que eso pasó el 1° de julio de 2005 aproximadamente a las 5:30 p.m. en el Parque Nacional Mochima, con el resultado antes señalado.

Igualmente cursa al expediente acta de revisión de la embarcación e inspección practicada a la misma y la experticia química que acredita que en efecto se trata lo incautado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, actuaciones de las cuales igualmente se desprende que los imputados de autos fueron aprehendidos en el sitio del suceso; elementos que fueron analizados por el Tribunal para establecer la existencia de un fundamento serio para sustentar la acusación en la forma en que fue hecha por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esta derogada en el mes de octubre de 2005 , haciendo la fiscal la aclaratoria esta señalando en el encabezamiento del artico 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Además indica la acusación sus fundamentos y los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de prueba y plantea la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que se estima procedente admitir totalmente la acusación debatida en sala y así debe decidirse.

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base del artículo 33º numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal; ADMITE TOTALMENTE la acusación por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos atribuidos y actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento en contra de JOSÉ RAMON SANTAMARIA, de nacionalidad Española, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1962, natural de Zumaya (Guipúzcoa) España, residenciado en Aita, número 2, piso 2, sumilla, España pasaporte número X242153; y LENOTRE FREDERIC, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1953, natural de Gradignan, Francia, residenciado en 22 Avenue Du Chateau 95310, St. Quen L Aumone, France, pasaporte numero 04FC097405, quienes se encuentran asistidos por el abogado Carlos Castillo. Por otro lado, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación el Juez instruyó a los imputados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, y éstos manifestaron su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a juicio oral; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por estimárseles legales, lícitas, pertinentes y necesarias, es decir; declaración de EXPERTOS; Eliseo Padrino Marín, Marvy Marchan Salas, Argenis Marquez, Elier Vicent; FUNCIONARIOS; Elkar Cruz, Jose Pernia, Lonel Rjo, Isaac Lugo, Miguel Flores, Sol Puerta, Roberto Daza Y Douglas Camacho; TESTIGOS; Luis Manuel Vasquez Y Erick Jesús Sillete Veroes; DOCUMENTALES; Inspección Técnica 1993 y Experticia Quimica 0435. NO SE ADMITE en virtud de desistimiento fiscal planteado en este acto las documentales numeradas 3 y 4 en la acusación referidas al resultado de diligencia en la cual se investigo acerca de la verdadera identidad d los referidos imputados y resultado de experticia practicada a los documentos con los cuales se determine la autenticidad de los mismos, promovidos por la Fiscalía. Se acuerda mantener a los imputados JOSÉ RAMON SANTAMARIA, y LENOTRE FREDERIC, privados de su Libertad, recluido en el Internado Judicial de Cumaná del Estado Sucre, por considerarse que no han variado las circunstancias por las cuales les fuera decretada la Privación de Libertad, y aún subsiste la presunción legislativa de peligro de fuga conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero toda vez que el hecho punible atribuido; si bien con la reforma legislativa la pena es reducida; la pena privativa de libertad aplicable en su término máximo es igual a diez años de prisión y dadas las circunstancias de la presente causa en la que se sostiene la incautación de gran cantidad de droga que representaba el riesgo de un grave daño a la colectividad; y estimándose que cualquier otra medida cautelar resulta insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, acordándose su permanencia en el Internado Judicial de Cumaná. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los once días del mes de enero de 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
ABOG. OSMARY ROSALES