ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006531
ASUNTO : RP01-P-2005-006531

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE
MEDIDAS CAUTELARES Y HOMOLOGANDO CONCILIACIÓN


Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, en virtud de solicitud de Medidas Cautelares planteadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, representada en el acto por la abogada Rita Petit Bermúdez, a favor de la ciudadana Carmen Mercedes Campos, en su condición de víctima en el asunto N° RP01-S-2004-007191, donde aparece como imputado por el delito de Violencia Física y Violencia Psicológica previstos en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el ciudadano Ramón Antonio López Estacio, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal abogada Lil Felicia Vargas; este Juzgado de Control para decidir observa:

I
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL
Y POSICION DE LA VICTIMA


El Fiscal de Ministerio Público en la audiencia oral, en síntesis, sostuvo: “Cursa al expediente entrevista de la ciudadana Carmen Mercedes campos en la cual señala que este señor la maltrataba y vista esta situación la Fiscalia envió la presente causa al tribunal solicitando una medida cautelar; ahora bien la victima en el día de hoy me informa que este señor ya se fue de su hogar, considera el Ministerio Público para que en un futuro no vuelva a reincidir, considera la fiscalia una medida de prohibición de maltrato físico o verbal para evitar que en un futuro no se presente esta situación, y en base de los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia solicito la salida del ciudadano Ramón Antonio López, aun cuando la victima en este acto expuso que el referido ciudadano abandonó el hogar, esto le señalo en caso de que el ciudadano reincida en los maltratos. Es todo”

La víctima ciudadana Carmen Mercedes Campos, al serle otorgado el derecho de palabra se identificó como Carmen Mercedes Campos, titular de la cédula de identidad N° 5.705.905, de 46 años de edad, domiciliado en colina de Corpooriente; y expuso: con referente a lo que dijo la fiscal yo tengo que agregar que este señor ya no me molesta , se fue de la casa el 22 de noviembre, el hizo su vida , solo quiero que el día que me vea con alguien no se meta conmigo, eso lo que quiero, ya que viví muchas agresiones por parte de el, y no quiero que me vea en ningún sitio ni en el trabajo, ni en mi casa es todo.”

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Impuesto el ciudadano Ramón Antonio López Estacio, del derecho a ser oído, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa penal propia y si así lo hiciere, a no hacerlo bajo coacción o apremio, manifestando querer declarar y luego de identificarse como Ramón Antonio López Estacio, de 43 años de edad, 8.645.051, domiciliado en la calle democracia N° 36, de esta ciudad de Cumaná, expuso: lo que la señora dice que yo la maltrataba, eso sucede entre pareja, sobre lo que dice entre trece años que yo vivía con ella, después de una separación y viviendo en la misma casa , ella me maltrato y me agarraron 4 puntos y deje eso así no fui para la fiscalia, ella me decía palabras obscena, yo me fui de la casa y no la he seguido ni la he acosado, yo estoy de acuerdo en no seguirla ni acosarla, yo quiero hacer mi vida, al igual ella. Es todo.

Por su parte la Defensora Pública Penal, Abogada Lil Felicia Vargas, habiéndosele otorgado el derecho de palabra para que esgrimiera sus argumentos en relación a la solicitud fiscal, señaló: la defensa oída la parte de las exposiciones de la partes de la presunta violencia y la separación de uno de los miembros del hogar y manifestado por la victima que este hecho ocurrió en el mes de noviembre y por cuanto no le he escuchado que se haya suscitado desde esa fecha ningún maltrato, la defensa considera que las pretensiones de la fiscalia esta satisfecho por cuanto se ha presentado esta situación por lo que la defensa considera que es inoficioso realizar argumentos a la solicitud fiscal, solicito copia de la presente acta, es todo.


III
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídos los argumentos de las partes, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal observa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que oídos los argumentos de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, toda vez que si bien es cierto constituye un derecho constitucional y legal de la victima el solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia y constituye una obligación de los órganos de la Administración de Justicia del Estado Venezolano, concederlas cuando se encuentren llenos los extremos de Ley.

Ahora bien, éste Juzgado de Control, igualmente considera que los órganos del Estado al dictar las medidas cautelares debe obrar conforme a la ley y siendo que presentada la denuncia por la victima por hechos que el Ministerio Público tipifico como violencia física y psicológica, el órgano que la recibió no dictó auto de inicio y se realiza conciliación entre las partes, la que se alega por la victima fue incumplida, recibiéndose solo entrevista del testigo Erica Betancourt y sobre la base de tales actuaciones, el Ministerio Público requirió la imposición coactivamente de medidas cauteles, no ordenándose ni practicándose el examen médico legal de la victima; que permita establecer la existencia del hecho punible de violencia física, así como tampoco se insto la practica de elementos de convicción suficientes para establecer la existencia de la violencia psicológica que atribuye como delito al hoy imputado Ramón Antonio López, conforme lo ordena el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en consecuencia, la afirmación fiscal de que el ciudadano Ramón Antonio López, se encuentra incurso en la comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado sen el articulo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, sólo se haya sustentado en la versión de la víctima y de testigo presentado por esta de nombre Erica Betancourt, que resultan contradictorias con la aportada en este acto por el imputado, en consecuencia se observa que a criterio de este tribunal, en este estado de la investigación sólo tenemos afirmaciones de hecho de ambas partes sin soporte en elementos de convicción suficientes para establecer la existencia de los delitos atribuidos, por lo tanto resulta improcedente la solicitud fiscal de medidas cautelares para la protección del la ciudadana CARMEN MERCEDES CAMPOS, con fundamento en la anteriores consideraciones, pues no acreditada la existencia de un hecho punible el Tribunal Penal no puede de manera coercitiva imponer las medidas cautelares solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público; y por lo tanto estima procedente su desestimación y así se decide.

No obstante, vista la voluntad manifestada del imputado y victima de comprometerse a no proferirse agresiones físicas ni verbales, se estima que dicho acuerdo planteado por las partes, por no ser contrario a derecho, debe homologarse como vía de auto composición procesal tomándose en consideración que la conciliación debe ser un modo preferente de resolución de conflictos ínter sujetivo de intereses y así lo dispone el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su único aparte y en consecuencia aprueba el mismo, por lo que tanto el imputado como victima no podrán acercarse al otro, con el fin de agredirse, ni física ni psicológicamente.

Con fundamento en las consideraciones esgrimidas en los párrafos que anteceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando improcedente la solicitud fiscal de medidas cautelares a los fines de garantizar la protección de la victima CARMEN MERCEDES CAMPOS, en virtud de no estar suficientemente acreditada la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el articulo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que se atribuye al ciudadano Ramón Antonio López Estacio, de 43 años de edad, 8.645.051, domiciliado en la calle democracia N° 36, de esta ciudad de Cumaná, se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y HOMOLOGA el acuerdo entre las partes en relación a que tanto el imputado como victima no podrán acercarse al otro, con el fin de agredirse, ni física ni psicológicamente, por no ser contrario a derecho. En virtud que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copia del acta requerida por la defensa y se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad al despacho fiscal para que prosiga la fase preparatoria. Así se decide en Cumaná, a los diez días del mes de enero del dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR