REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000007
ASUNTO : RP01-P-2006-000007

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE
PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, tres (03) de enero del año dos mil seis (2006), siendo las 1:30 PM., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Dra. INES GOMEZ GUZMAN de la Secretaria, Abogado EDGARDO GONZALEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-000007, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Dra. GILDA PRADO GUEVARA, en contra de los Imputados DANIEL RAFAEL JIMENEZ PATIÑO, SANTIAGO JOSE CASTILLO LOPEZ y PABLO JOSE DIAZ MAVARES. Seguidamente se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes, la Fiscal tercera del Ministerio Público Dra. GILDA PRADO GUEVARA, la Defensora Pública de Guardia, Abg. LIL VARGAS, el imputado DANIEL RAFAEL JIMENEZ PATIÑO, quien se encontraba presente, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no tener defensor, por lo que el Tribunal acuerda designar al defensor Público de Guardia, Abg. LIL VARGAS, quien estando presente en este acto, aceptó el cargo recaído en su persona.



SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL

Seguidamente la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y en este acto expuso: Solicito la PRIVACION JUIDICIAL DE LIBERTAD del imputado DANIEL RAFAEL JIMENEZ PATIÑO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.933.977, nacido el 23/07/80, soltero de oficio obrero, hijo de valentina Patiño difunta y Rafael Damián Jiménez, domicilio en la Urb. brasil, sector III, vereda 36 casa, No.08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONS MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA AMBOS DELITOS previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal vigente y 413 ambos n relación con el Art. 424 del mismo texto legal, a quien se le imputa los siguientes hechos: el día 01/01/06 las victimas CRUZ DEL CARMEN PATIÑO hoy occisa, Y NAIROBIS JOSEFINA LIZARAZO PATIÑO se desplazaban por la Urb. Brasil en compaña de algunos familiares cuando uno de estos le dio una patada a un microbús que estaba mal estacionado, se suscito una discusión entre este y el dueño del mismo, pelearon, los desapartaron desde algún sitio le comenzaron a lanzar objetos al grupo (piedras y botellas) esto corrieron a sus casas y cuando se desplazaban por la calle 13 del mismo sector, salieron de la vivienda de SANTIAGO JOSE LOPEZ este y otros sujetos identificados como DANIEL JIMENEZ y PABLO JOSE DIAZ todos con armas de fuego y dispararon resultando lesionadas NAIRBIS JOSEFINA LIZARAZO y CRUZ DEL CARMEN PATIÑO, quien murió a consecuencia de herida por arma de fuego perforación de asa intestinales y arteria Orta abdominal según constancia en acta de defunción que rila al folio 26 del expediente, así mismo existen los siguientes elementos de los imputados con l hechos, trascripción de novedad al folio 01, acta de investigación al folio 4,5,6, 7, 25, 29 donde se deja constancia de haber entrevistado a los testigos y haber identificado a los imputados, acta de inspección ocular realizada al lugar de los hechos cursante al folio 07, inspección ocular al cadáver cursante al folio 08, planilla de remisión de prendas de vestir del imputado DANIEL JIMENEZ al folio 10, planilla de remisión de un segmento de plomo cursante al folio 10, acta de entrevista a, Duglas Rafael Cortes, Benítez Guerra Freddy José, José Isaac Maza Hurtado, Henry Díaz, Cesar Andrade, quienes exponen que la victima iban con unos familiares quines tuvieron una pelea por cuanto uno de ellos dio una patada a un microbús que estaba estacionado, que empezaron a lanzar objetos contundentes, que después se oyeron disparos y resultaron heridas dos personas, acta de entrevista a Damaris Delmira Patiño, Olivia Lizarazo, Ana Maria Patiño, Juan Carlos Lizarazo, Alexis Moya, Argentina del carmen Patiño, quienes exponen que cuando comenzaron a lanzar objetos contundentes corrieron hacia sus casas y cuando iban por la casa de santiaguito, este en compañía de Daniel Rafael Jiménez alias condoyo, Pablo José Díaz alias poche, empezaron a dispararle resultando herida Nairobis y resultando muerta Cruz, que todos estaban armados y que todos dispararon, que escucharon varias detonaciones y que lo hacen por que son unos azotes de barrios y siempre están disparando por el sector, experticia de reconocimiento legal al folio 19 y 41, acta de defunción cruz Patiño al folio 26 y 27, memorando al folio 34 como los fundamentos legales de su solicitud, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, existe peligro de fuga y de obstaculización conforme a los artículos Código Orgánico Procesal Penal 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la Privación Preventiva De Libertad contra el ciudadano DANIEL RAFAEL PATIÑO ya identificado y por las misma consideraciones de hechos y de derechos, solcito al ciudadano juez de control que de conformidad con el Art. 44 de la Constitución Nacional y llenos los extremos del Art. 250 del COPP libre Orden de Aprehensión Judicial contra SANTIAGO JOSÉ CASTILLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.384.323, nacido en fecha 05/04/74 casado, de oficio carnicero, hijo de Maria López y Cristóbal castillo, domiciliado en la Urb. Brasil sector III, casa 36, vereda 02 de esta ciudad y contra PABLO JOSÉ DÍAZ MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.702.280, nacido en fecha 16/10/84 soltero, sin oficio, hijo de SONIA MAVARES Y PABLO DIAZ, domiciliado en la Urb. Brasil sector III, vereda 34, casa 03, de esta ciudad, por los mismos delitos que se imputan en esta audiencia HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA AMBOS DELITOS y siga la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta y copia certificada el presente asunto. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS
DE SU DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado DANIEL RAFAEL JIMENEZ PATIÑO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en con concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento se le concedió la palabra al imputado, quien manifestó querer declarar, se identifico y expuso lo siguiente: DANIEL RAFAEL JIMENEZ PATIÑO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.933.977, nacido el 23/07/80, soltero de oficio comerciante, hijo de Valentina Patiño (Difunta) Y Ramón Rafael Jiménez, domicilio en la Urb. brasil, sector III, vereda 26 casa no.08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre yo me encontraba en la casa de santiago, estábamos como 30 personas, yo cantaba dentro de la casa, la gente que estaba en el porche salio gritando tiro tiro!, yo Salí con el micrófono, seguimos cantando, me acosté en una hamaca y me quede dormido, en la mañana siguiente llego la guardia junto con mi papá, hay un funcionario de nombre maiz que el sabe que yo los llame, por que al momento de que llegaron yo estaba dormido, me pare y los llame, me pidieron que colaboraran y yo la colabore, a mi nadie me capturo, yo trabajo, tengo una niña y a mi esposa, cuando paso lo que paso, yo estaba cantando y cuando todo el mundo salio yo me asome y no vi nada, yo dudo que santiago y pablo sean inocentes, yo no dispare ni siquiera vi la pelea, por ahí estaban los cara vieja supuestamente ellos fueron los que dispararon, no entiendo por que dicen que yo soy azote de barrio, espero que la ptj, investigue como debe ser, las personas que estaban ahí, francisco, Fernando, Tailis, Drubi, Jean Carlos Carrie, el mono que es sobrino de Jean Carlos, Maria de Castillo, Gregorio, Santiago, Poche, Damelis Parejo, Rigmelis Castillo, Hector Luis Marchan, es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, Dr. LIL VARGAS, quien expuso: no entra a poner en duda en cuanto a la comisión de un hecho punible, no obstante la fiscalia toma como elemento la declaraciones de un grupo de personas que caminaban junto con la victima, son los único que coincidentemente señalan que comenzaron a disparar cuando pasaban por la casa de santiaguito, llama la atención con la simplicidad con que narran un hecho como este y la forma en que relatan los hechos parecieron como si fuera una misma persona la que declaro cinco veces, estos elementos deben tomarse en cuenta para que el juez tome una decisión, el grupo de persona señalan que escucharon como 10 disparos y se encuentra solo los segmentos de balas, sin embargo en el lugar de los hechos se encontraron restos de vidrios y no segmentos de balas, Juan Caros Lizarazu, no observo quines dispararon ni desde donde disparaban, este ciudadano en el vto del folo 30, dice escuchar solo los disparos, y en las preguntas 10 y 11 dice a ver escuchado cmo 10 disparos, Alexis moya menciona que las pistolas eran automáticas por la cantidad de disparos, la defensa concluye que existió una gran balacera como se dice en el argo criollo, cuando las declaraciones muestran inconsistencias no podemos decir que existe convicción que priva la libertad a mi representado, lo elementos deben ser de convicción y no presunciones, y los detalles que tienen estas declaraciones hacen que pierden el carácter de convicción, debe de basarse a las escasa inspecciones técnicas, no se colectaron ni casquillos que nos indiquen que el numero de disparos es el numero que indican los testigos, las demás personas que sien de testigos, ninguna de las personas hacen referencia de que mi representado haya estado en este lugar y que haya disparado o que estaba armado, la declararon de Freddy Guerra, Cesar Andrade que estaba dentro de sus casa cuando se produjo el intercambio de disparos o balacera. La fiscalía señala que no es posible precisar de que arma salieron los disparos, la fiscalía debería de solicitar al menos una medida cautelar sustitutiva, sino se puede señalar de que arma salieron los dispararon como se puede señalar a mi representado como el responsable de la muerte y la herida a la otra jovencita, la defensa no observa que mi representado sea un azote de barrio o que se acostumbre a salir disparando, no existen actuaciones que señalan que mi representado sea un azote de barrio. Ante la debilidad del planteamiento de la solicitud fiscal, la defensa solicita se desestime la solicitud fiscal de privación preventiva de libertad según el Ord. 2 del Art. 250, mi representado a señalado que el mismo se puso a disposición de los órganos policiales, existe una disparidad entre las actas policiales y lo que señala mi representad al folio 05 de las actuaciones, la comisión policial hacen las averiguaciones y se trasladan a la casa de mi representado y menciona que al llegar al lugar observaron que el se encontraba hablado con otras comisiones de órganos policiales, se observa que no hubo una aprehensión sino que el a modus propio él lo acompañaron, solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva la practica de una planimetría de la trayectoria balística, de un levantamiento del sitio el suceso, con indicación de cada uno de los elemento de residencia y elementos referencial y solicito al tribunal se me sea expedida copia simple de la presente causa y copa simple del presente acta.

DECISION
Es todo. Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Oída la solicitud fiscal, los alegatos de la defensa este Tribunal Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a decidir en los siguientes términos: Consta en el expediente bajo el folio N° 1, trascripción de novedades de fecha 01-01-2006, se recibe llamada radiofónica del funcionario distinguido Jesús Ballenilla, adscrito al I.A.P.E.S informando que en el ambulatorio barrio brasil, se encontraba una persona del sexo femenino, sin signos vitales. Al folio tres (3) consta oficio N° 9700-174-016432, emanada del comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde le notifica al fiscal superior que se dio inicio a la averiguación signada con el N° h-161.676, instruido por uno de los delitos contra las personas. Al folio cuatro (4) consta acta de investigación penal de fecha 01-01-2006, donde se deja constancia de diligencias practicadas por los funcionarios Alexis Vidal, adscrito al área de investigación de esta subdelegación, donde señalan que recibieron llamada radiofónica indicando que en el ambulatorio se encontraba una persona de sexo femenino corroboraron la información con el médico de guardia, quien informo que la misma la habían trasladado hacia el hospital, en esos instantes hizo acto de presencia una comisión de policía del estado, al mando del sargento Miguel Castillo, quien nos informo que la ciudadana herida era compañera de labores y que había fallecido en el trayecto para el hospital central de esta ciudad, y que el hecho se produjo en el sector III del barrio brasil de esta ciudad, cerca de la residencia de la occisa , por lo que nos dirigimos hacia allá, nos entrevistamos con la ciudadana Damaris Delmira Patiño, donde narra como ocurrieron los hechos. Al folio siete (7) consta inspección 001 de fecha 01-01-2006, donde se traslado hasta el sitio de los hechos una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, integradas por los funcionarios Luis Muñoz y Alexis Vidal, adscritos a esta subdelegación con la finalidad de practicar inspección. Al folio ocho (8) consta inspección 002 de fecha 01-01-2006 donde se traslado hasta la morgue del hospital de Cumaná una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, integradas por los funcionarios Luis Muñoz y Alexis Vidal, adscritos a esta subdelegación con la finalidad de dejar constancia que se encontraba en el sitio una persona de sexo femenino sin signos vitales, de piel blanca, cabeza pequeña, cabello largo liso, teñido de color amarillo, cejas poblada, nariz pequeña achatada, ojos grandes, boca grande, labios gruesos, observándose una herida quirúrgica suturada, un orificio en forma circular en la región abdominal. Al folio diez (10) planilla de objeto remitido N° 03-06, una camisa, tipo suéter, color negra, marca regatta sport, talla “l” un pantalón largo tipo Jean de color negro, marca wrange. Al folio doce (12) consta oficio 9700-174- 016431, emanado del Lic. Miguel Ángel Navas donde solicita le sea practicado necropsia de ley a quien en vida se llamara Cruz del Carmen Patiño de Rodríguez. Al folio catorce (14), y quince (15), consta acta de entrevista a la ciudadana Dalmaris Delmira Patiño quien narra como sucedieron los hechos. Al folio dieciséis (16) y su vto, consta acta de entrevista al ciudadano Douglas Rafael Caballero Cortez, donde narra los hechos. Al folio diecisiete (17) y su Vto., consta acta de entrevista donde narra los hechos. Al folio dieciocho (18) consta acta de entrevista al ciudadano Freddy José Benítez Guerra, quien expone que se encontraba en el sector la esperanza vio que venían varias personas y le cayeron a patada al autobús que se encontraba estacionado, salio el dueño del autobús le reclamo a la persona que le cayo a patada peleando posteriormente, luego me regrese a la casa. Al folio diecinueve (19) experticia de reconocimiento legal N° 001, a prendas de vestir de la victima Cruz Del Carmen Patiño de Rodríguez. Al folio veinte y veintiuno (20 y 21) acta de entrevista al ciudadano Henry José Díaz, donde expone que se encontraba en la casa de Douglas y llegaron varias personas y uno de ello le cayo a patadas al autobús cuando le reclamo uno de los ciudadanos se molesta, teniendo una fuerte discusión con el, retirándose del lugar, luego se regresaron haciendo un avance de piedras ala casa de Douglas. Al folio veintidós (22) acta de entrevista a Cesar Andrade, donde expone que se encontraba tomando con Douglas Caballero y Henry Díaz, frente a mi casa, cuando paso un sujeto y le dio una patada al microbús que es propiedad de Henry, el mismo se puso de bolero a insultar a los presentes queriendo pelear con Henry, en eso llego mi mamá y me fui para mi casa y escuche varios disparos. Al folio (23) consta acta de entrevista de la ciudadana Olivia Josefina Lizarazu Patiño, donde narra que estando en compañía de su esposo JUAN CARLOS LIZARAZO, JESUS MOYA, ARGENTINA PATIÑO, AMERICA PATIÑO, mi hija NAEROBIS PATIÑO Y ANA PATIÑO, ……”cuando pasábamos por la calle 13 del barrio brasil, específicamente frente a la casa de SANTIAGO, salieron Daniel Jiménez, a quien le dicen condoyo, Pablo a quien le dicen coche, SANTIAGO, quien le dicen Santiaguito, sacaron armas de fuego y comenzaron a dispararnos y fue que vi que condoyo, pablo y santiaguito le dispararon a mi hermana Cruz Patiño, causándoles la muerte he hiriendo a mi hija Nairobis Patiño, en la columna. Al folio (24) acta de entrevista a la ciudadana Ana Patiño donde narra que salieron corriendo cuando de pronto salieron Daniel Jiménez, Pablo y Santiago, y comenzaron a dispararnos, logrando matar a mi tía Cruz Patiño, e hiriendo a mi hermana Al folio (25,26 ,27 Y 28) acta de investigación penal donde la ciudadana Olivia Lizarazu Patiño hace entrega de copia fotostática del certificado de defunción de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Cruz del Carmen Patiño. Al folio (29 consta acta de investigación penal suscrita por el funcionario Leal Rodríguez, Adscrito al C.I.C.P.C, donde deja constancia que se trasladaron al brasil sector I Y II, a los fines de ubicar a los ciudadanos Juan Lizarazo, Alexis Moya y Argentina Patiño. Al folio (34) consta memorando N° 9700-174-SDEC001, donde se señala que el ciudadano PABLO JOSE DIAZ, no registra entradas policiales, que el ciudadano DANIEL RAFAEL JIMENEZ PATIÑO, registra antecedentes por el delito de porte ilícito de arma de fuego, y que el ciudadano SANTIAGO JOSE CASTILLO LOPEZ, registra antecedentes por el delito de homicidio. Al folio (41) experticia de reconocimiento legal N° 003, realizada a una pieza un proyectil compuesto por cuerpo vértice y base en esta ultima posee un diámetro de 9 cm y longitud de 9 centímetros. Elementos estos que sirve a la Fiscalía Tercera del Ministerio público PRIMERO: Para determinar la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal y sancionado con la pena de prisión de 15 a 20 años en perjuicio de la hoy occisa CRUZ DEL CARMEN RODRIGUEZ PATIÑO así como el delito de Lesiones Graves previsto en el artículo 416 del Código Penal, que por ser de reciente data su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita satisfecho el primer ordinal del artículo 250 del Código Penal, elementos estos que sirven igualmente a la Fiscalía y a este Tribunal para presumir que DANIEL RAFAEL JIMENEZ PATIÑO sea el presunto autor de este delito quedando de esta forma satisfecha la segunda exigencia del Legislador del segundo ordinal de el artículo 250 del COPP, en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la investigación esta Juzgadora toma en cuenta: PRIMERO: Para el ciudadano DANIEL RAFAEL JIMENEZ PATIÑO, tomando en consideración el Numeral 1°,2°,3° la pena que se llegara ha de imponerse por el delito que se le atribuye, se encuentra acreditado la existencia del peligro de fuga, SEGUNDO: la magnitud del daño causado que en este caso es la vida de una persona que se pierde y en TERCER: lugar la conducta predelictual del imputado la cual según el CICPC que cursa en el expediente se determina que ha estado incurso en delitos como porte ilícito de arma de fuego, por eso estando llenos los extremos del artículo 251 del COPP se encuentra también para este imputado acreditado el peligro de fuga; así que esta Juzgadora acoge la solicitud fiscal y DECRETA LA PREVENCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD para; DANIEL RAFAEL JIMENEZ PATIÑO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.933.977, nacido el 23/07/80, soltero de oficio obrero, hijo de Valentina Patiño (difunta) y Rafael Damián Jiménez, domicilio en la Urb. Brasil, Sector III, vereda 36 casa, no.08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. Líbrese Boleta de encarcelación junto con oficio al Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. Líbrese Oficio al Comandante General de Policía de Cumaná. Así mismo se ACUERDA librar Orden de Aprehensión Judicial contra SANTIAGO JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.384.323, nacido en fecha 05/04/74 casado, de oficio carnicero, hijo de Maria López y Cristóbal castillo, domiciliado en la Urb. Brasil sector III, casa 36, vereda 02 de esta ciudad y contra PABLO JOSÉ DÍAZ MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.702.280, nacido en fecha 16/10/84 soltero, sin oficio, hijo de SONIA MAVARES Y PABLO DIAZ, domiciliado en la Urb. Brasil sector III, vereda 34, casa 03, de esta ciudad, por los mismos delitos que se imputan en esta audiencia HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONS MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA AMBOS DELITOS Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se ACUERDA la copia certificada del expediente solicitada por la fiscalía Tercera del Ministerio Público, la practica de una planimetría de la trayectoria balística, de un levantamiento del sitio el suceso, con indicación de cada uno de los elemento de residencia y elementos referencial y así como la copia simple solicitada por la Defensa. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

Dra. INES GOMEZ



EL SECRETARIO

Abg. EDGARDO GONZALEZ