REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000195
ASUNTO : RP01-P-2006-000195


AUTO DECLARANDO PROCEDENTE ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano: ROBERTO BELMONTE titular de la cédula de identidad N° V.- 8.376.399, residenciado en la Sabana de Santa Maria de Cariaco, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS; previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la niña YIHANIS DEL VALLE DIAZ ORTIZ. Este Juzgado Quinto de Control, hace las siguientes observaciones antes de decidir:

La Fiscal del Ministerio Público, señala: “En fecha 07-11-05, aproximadamente a las 4:00 de la tarde el imputado ROBERTO BELMONTE, llevo a la niña YIHANIS DEL VALLE DIAZ ORTIZ, hasta un deposito de la residencia de la mencionada niña, ubicada en el Caserío Santa Maria, Calle Sucre, N° 96 Municipio Rivero del Estado Sucre y allí le quito la ropa, la acostó en unos sacos, la desvistió, se monto encima de ella, le decía palabras obscenas, le coloco el pene en la boca y en sus pares intimas, pero cuando este escucho la voz de la progenitora de la niña, le tapo la boca para que ella no respondiera…”

Por las razones expuestas, es por lo que con fundamento en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por concurrir los requisitos para establecer la procedencia de la privación preventiva de libertad; solicita SE DECRETE ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA del ciudadano: ROBERTO BELMONTE titular de la cédula de identidad N° V.- 8.376.399, residenciado en la Sabana de Santa Maria de Cariaco, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS; previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la niña YIHANIS DEL VALLE DIAZ ORTIZ. Y UNA VEZ ACORDADA SEA REMITIDA A ESA REPRESENTACIÓN FISCAL JUNTO AL EXPEDIENTE, ASIMISMO QUE SE ORDENE QUE UNA VEZ APREHENDIDO, LA AUTORIDAD APREHENSORA LOS PONGA A LA ORDEN DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO a fin de dar cumplimiento al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisados como han sido los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía junto con la solicitud de aprehensión, se estima que concurren los requisitos exigidos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: se le imputa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el de delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS; previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la niña YIHANIS DEL VALLE DIAZ ORTIZ. cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción sobre la presunta autoría o participación del ciudadano: ROBERTO BELMONTE titular de la cédula de identidad N° V.- 8.376.399, residenciado en la Sabana de Santa Maria de Cariaco, en el hecho investigado; toda vez que en las actuaciones se evidencia la existencia de elementos de convicción en su contra, como son:
1) Denuncia interpuesta por la Ciudadana JOHANA MILAGROS ORTIZ ROJAS de fecha 08-11-05 donde señala “…yo me di cuenta de eso … cuando voy a bañar a mi niña YIHANIS DIAZ, que le iba a quitar la camisa y ella no dejaba quitársela, cuando logre quitársela… ella tenia dos morados en las tetillas…”
2) Acta de entrevista de la niña YIHANIS DEL VALLE DIAZ ORTIZ donde se señala: “El señor Roberto llego y me quito la ropa y me acostó en un saco, 3el se quito la ropa se subió arriba y me dijo que culiara, y también me lo puso aquí atrás…”
3) Resultado del Examen Medico Legal practicado a la niña YIHANIS DIAZ ORTIZ, del cual se desprende: “Paciente femenina de nueve (9) años de edad, en aparente buenas condiciones generales, luce tranquila y colaboradora al examen y al interrogatorio. Al Examen Físico se aprecio Equimosis en forma Semi Circular a nivel de ambas mamillas. Tiempo de curación siete (7) días…al examen ginecológico se aprecio membrana del himen indemne, sin signos de desgarros. I.D. Desfloración negativa. Ano rectal sin lesiones…”
4) Partida de Nacimiento de la niña YIHANIS DEL VALLE DIAZ ORTIZ.
5) Acta de entrevista al niño WILSON JOSÉ DIAZ ORTIZ donde se señala: “…Roberto me dio plata para que comprara unas chupetas, me fui con mi hermano Whailer y Yihanis se quedo allí con él…”
6) Acta de entrevista de la Ciudadana ANA AMELIA ROJAS DE ORTIZ donde se señala: “…la niña tenia las teticas rojas por el alrededor y le dolían… la niña contó que Roberto Belmonte le había chupado las teticas y que le tapaba la boca, que le puso la mano en el cuello y que ella no podía gritar, que le decía vamos a culpar…”
Así mismo, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra del ciudadano: ROBERTO BELMONTE titular de la cédula de identidad N° V.- 8.376.399, residenciado en la Sabana de Santa Maria de Cariaco. es decir, la gravedad del daño causado atendiendo ante todo AL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, los cuales por mandato legal y constitucional deben prevalecer y la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable, circunstancias estas que sirven a la Fiscalia para acreditar la existencia del peligro de fuga por parte del ciudadano: ROBERTO BELMONTE, antes identificados, lo cual constituye un requisito que exige el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio, es por lo que se DECRETA PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN; en los términos en que fue planteada y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, EN CONTRA del ciudadano: ROBERTO BELMONTE titular de la cédula de identidad N° V.- 8.376.399, residenciado en la Sabana de Santa Maria de Cariaco a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS; previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la niña YIHANIS DEL VALLE DIAZ ORTIZ. por lo tanto SE ACUERDA Oficiar al Comandante General de Policía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional a fin de que se haga efectiva esta orden y una vez aprehendido del ciudadano: ROBERTO BELMONTE titular de la cédula de identidad N° V.- 8.376.399, deberá ser puesto a disposición de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Es todo, Notifíquese y REMÍTASE INMEDIATAMENTE EL EXPEDIENTE A LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO y Ofíciese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
Abg. Ivette Figueroa Baptista