REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000191
ASUNTO : RP01-P-2006-000191


En el día de hoy veintiséis (26) de enero del año dos mil seis, se constituyó en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria Abg. ANDREINA ALMEIDA BETANCOURT, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la Causa N° RP01-P-2006-000191, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano JHONNY RAMÓN MENDEZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.053.889, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS en prejuicio de JUAN FRANCIOSCO MARQUEZ, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Dra. Gilda Prado. Se dio inicio al acto explicando la importancia del mismo dejándose previamente constancia de que se encuentran presentes el pre nombrado imputado, el defensor público penal Dr. Jesús Amaro, la Fiscal Quinta del Ministerio Público actuando por la Fiscalía Tercera Dra. Mariuska Gabaldon. Acto seguido el Tribunal le pregunta al imputado de auto si cuenta con la asistencia de abogado de su confianza, a lo que manifestó no tener abogado que lo defienda en la presente causa, es por lo que el Tribunal le informa de su derecho de ser debidamente asistido, y le nombra como Defensor Público al Abg. Jesús Amaro, quien estando presente acepta el cargo que sobre el mismo recae.
Seguidamente concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldon, quien expone:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
presento ante este Tribunal al ciudadano JHONNY RAMÓN MENDEZ CRESPO Por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en virtud de haber sido aprendido por el IAPES en fecha 24/01/2006 aproximadamente a las nueve de la mañana, por haberle ocasionado lesiones intencionales al ciudadano Juan Márquez, y que de acuerdo a informe médico son lesiones gravísimas. Fundamento la presente solicitud a las actas que la acompañan, es por todo lo antes expuesto solito se le imponga de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del 250 ejusdem, pero no del ordinal 3 del pre citado artículo, así mismo existen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en el hecho que se investiga. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano JHONNY RAMÓN MENDEZ CRESPO, C.I, 13.053.889, edad 27 años, 31/08/78, de oficio cargador, domiciliado en Miramar, sector los Caracas, casa 46, de esta Ciudad de Cumaná- Sucre. del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento. Se le concedió la palabra y expone: eso fue como a las 7 de la mañana del día martes, yo estaba sacando los burros de todos los buhoneros, él estaba tomando, él es un borrachón y me dijo que me apurara y le dije que se quedara tranquilo que yo lo que tenia era hambre, yo vi que el agarró cuatro botella y yo agarré dos, en una de estas el me tira y yo le tire y como estaba tapándose con las botellas cuando le tire se partieron y vi el poco de sangre y nunca hice para escaparme y enseguida llegó la municipal, a mi me detienen como a las 8:20.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: esta defensa no va hacer oposición a la solicitud fiscal, que ha planteado el ministerio público; aun cuando aprecia que en las actas procesales no existen actuaciones como las declaraciones de testigos o de la victima que permitan la pluralidad de elementos de convicción, y no va hacer oposición para dar la libertad al Tribunal de decidir en base a la declaración emitida por mi representado. Aunque no va hacer oposición, en lo jurídico y lo ajustado a derecho, considera esta defensa, es que aunque estando llenos los extremos del ordinal 1 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta lleno el extremo 2, que requiere ser llenado en cuando a la acreditación de un hecho punible, y es por lo que solicito la libertad plena. En cuanto si el Tribunal se aparte de la solicitud de la defensa, solicito se acuerde medida cautelar que cuya periodicidad resulte cómoda, vista las condiciones económicas de este ciudadano y que sea por un tiempo especifico, y se me expida copia simple del acta.
IV
D E C I S I O N
Seguidamente pasa a pronunciarse el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. Vista la solicitud realizada por la fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa este tribunal emite el siguiente pronunciamiento al folio 2,acta policial que recoge las condiciones por las que se dio origen a la detención de Jhonny Rodríguez Crespo, donde se señala que a las 9 de la mañana, del día 24 de enero del año en curso, una comisión policial se desplazaba por la avenida Bermúdez, a la altura del local comercial denominado camel, cuando son interceptado por un grupo de ciudadanos y les informa de un sujeto que se desplazaba por la Bermúdez, le acababa de ocasionar varias heridas a un ciudadano y que el mismo había sido trasladado a la emergencia del hospital central, por lo que la comisión se traslado al referido puente, donde avistaron a este sujeto quien prendió veloz carrera al ver la comisión, luego de varias llamadas de detención se logró su detención, dicha comisión policial se traslada al hospital universitario a los fine de verificar el ingreso de dicho ciudadano siendo corroborada por los médicos tratantes. Consta en el expediente bajo el folio 4, certificado expedido del Centro Ambulatorio Urbano III, donde se señala que el ciudadano Juan Márquez presentaba lesión en su ojo derecho. Cursa bajo el folio 9, oficio donde se determina que el ciudadano Juan Francisco Márquez se encuentra recluido en el Hospital Central de esta ciudad. Y cursa al folio 11 Informe Médico Forense a Juan Francisco Márquez, en donde constan las lesiones padecidas por el pre nombrado ciudadano. Elementos estos que sirven a la fiscalía del Ministerio Público para determinar la existencia de un hecho punible de Lesiones Gravísimas 414, Código Penal, quedando satisfecho el ordinal 1 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos considerar como elementos para presumir la participación de JHONNY RAMÓN MENDEZ CRESPO los siguientes: primero el acta policial antes descrita, en segundo lugar la misma declaración emanada en este sala por el imputado, quien le ha señalado a esta juzgadora que presuntamente en un enfrentamiento entre la victima y el, al este lanzarle una botella es cuando se produce la lesión que dio origen a la perdida completa de la visión del ojo derecho, aunado a esto tenemos también memorando expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se señala que el imputado JHONNY RAMÓN MENDEZ CRESPO registra unas innumerables entradas policiales por delitos a la propiedad en las modalidades de robo y hurto, así mismo se señala que se encuentra solicitado por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por el delito de Hurto Calificado, quedando de este manera satisfecho el segundo numeral del 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Referente al numeral 3, señala el ministerio Público . que dicho numeral no se encuentra acreditado, Circunstancia por lo cual solicita a este tribunal la imposición de medida cautelar, solicitud esta que es acogida por la defensa e igualmente por este Tribunal decretando la inmediata Libertad de JHONNY RAMÓN MENDEZ CRESPO, C.I, 13.053.889, edad 27 años, 31/08/78, de oficio cargador, domiciliado en Miramar, sector los Caracas, casa 46, de esta Ciudad de Cumaná- Sucre, a través del siguiente medida cautelar quien deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo cada ocho días por un período de de seis meses, todo de conformidad con el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 313 ejusdem. Líbrese oficio al comandante de la Policía del Estado Sucre, anexo boleta de libertad. Ofíciese al juzgado cuarto de control de este mismo circuito judicial a fin de informarle que por decisión de esta misma fecha se le otorga la libertad a JHONNY RAMÓN MENDEZ CRESPO, con imposición de medida cautelar y que el mismo esta siendo solicitada en la causa RJ01-P-2001-86, por la presunta comisión del delito de hurto Calificado. Remítase las presentes actuaciones la fiscalía Tercera del Ministerio Público en el lapso legal. Se deja Constancia que el imputado sale en libertad de sala en perfecto estado físico y de salud. Terminó, se leyó y conformen firman,
JUEZ QUINTA DE CONTROL
Dra. MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
Abg. ANDREINA ALMEIDA