REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000007
ASUNTO : RP01-P-2006-000007


En el día de hoy, veinticinco (25) de enero del año dos mil seis (2006), siendo las 10:30 AM., se constituyó en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Dra. MARLENY MORA SALAS y la Secretaria, Abogada Andreina Almeida, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-000007, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Dra. GILDA PRADO GUEVARA, en contra de los Imputados PABLO JOSE DIAZ MAVARES. Seguidamente se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Primero del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Tercera el Dr. JESUS REQUENA, la Defensora Pública Abg. LIL VARGAS, el imputado PABLO JOSE DIAZ MAVARES, quien se encuentra presente previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná. Seguidamente la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso
I
DE LA SOLICITUD FISCAL

las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y en este acto, expuso: Solicito la PRIVACION JUIDICIAL DE LIBERTAD del imputado PABLO JOSÉ DÍAZ MAVARES quien es venezolano, de edad 21 años de edad, nacido en fecha 16-10-1984, casado, de oficio barbero, hijo de Sonia Mavares y Pablo José Díaz Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.702.280 y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Nro 03, Vereda Nro 34, Casa Nro 03, cerca del abasto Chacaito, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONS MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA AMBOS DELITOS previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal vigente y 413 ambos en relación con el Art. 424 del mismo texto legal, a quien se le imputa los siguientes hechos: el día 01/01/06 las victimas CRUZ DEL CARMEN PATIÑO hoy occisa, Y NAIROBIS JOSEFINA LIZARAZO PATIÑO se desplazaban por la Urb. Brasil en compañía de algunos familiares cuando uno de estos le dio una patada a un microbús que estaba mal estacionado, se suscito una discusión entre este y el dueño del mismo, pelearon, los desapartaron desde algún sitio le comenzaron a lanzar objetos al grupo (piedras y botellas) esto corrieron a sus casas y cuando se desplazaban por la calle 13 del mismo sector, salieron de la vivienda de SANTIAGO JOSE LOPEZ este y otros sujetos identificados como DANIEL JIMENEZ y SANTIAGO JOSÉ CASTILLO LÓPEZ todos con armas de fuego y dispararon resultando lesionadas NAIRBIS JOSEFINA LIZARAZO y CRUZ DEL CARMEN PATIÑO, quien murió a consecuencia de herida por arma de fuego perforación de asa intestinales y arteria Orta abdominal según constancia en acta de defunción que rila al folio 26 del expediente, así mismo existen los siguientes elementos por los que le imputa estos delitos esta fiscalía como son, trascripción de novedad al folio 01, acta de investigación al folio 4,5,6, 7, 25, 29 donde se deja constancia de haber entrevistado a los testigos y haber identificado a los imputados, acta de inspección ocular realizada al lugar de los hechos cursante al folio 07, inspección ocular al cadáver cursante al folio 08, planilla de remisión de prendas de vestir del imputado DANIEL JIMENEZ al folio 10, planilla de remisión de un segmento de plomo cursante al folio 10, acta de entrevista a, Douglas Rafael Cortes, Benítez guerra Freddy José, José Isaac maza hurtado, Henry Díaz, cesar Andrade, quienes exponen que la victima iban con unos familiares quines tuvieron una pelea por cuanto uno de ellos dio una patada a un microbús que estaba estacionado, que empezaron a lanzar objetos contundentes, que después se oyeron disparos y resultaron heridas dos personas, acta de entrevista a Damaris Delmira Patiño, Olivia Lizarazo, Ana María Patiño, Juan Carlos Lizarazo, Alexis Moya, Argentina del Carmen Patiño, quienes exponen que cuando comenzaron a lanzar objetos contundentes corrieron hacia sus casas y cuando iban por la casa de santiaguito, este en compañía de Daniel Rafael Jiménez alias condoyo, pablo José Díaz alias poche, empezaron a dispararle resultando herida nairobis y resultando muerta cruz, que todos estaban armados y que todos dispararon, que escucharon varias detonaciones y que lo hacen por que son unos azotes de barrios y siempre están disparando por el sector, experticia de reconocimiento legal al folio 19y 41, acta de defunción cruz Patiño al folio 26 y 27, memorando al folio 34 como los fundamentos legales de su solicitud, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, existe peligro de fuga y de obstaculización conforme a los artículos Código Orgánico Procesal Penal 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la privación preventiva de libertad contra el ciudadano Pablo José Díaz Mavares ya identificado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA AMBOS DELITOS y siga la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado PABLO JOSÉ DÍAZ MAVARES quien es venezolano, de edad 21 años de edad, nacido en fecha 16-10-1984, casado, de oficio barbero, hijo de Sonia Mavares y Pablo José Díaz Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.702.280 y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Nro 03, Vereda Nro 34, Casa Nro 03, cerca del abasto Chacaito, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en con concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento se le concedió la palabra al imputado, quien manifestó querer declarar, se identifico y expuso lo siguiente: “me encontraba yo el 31de diciembre en la casa de Santiago Castillo, celebrando el fin de año, entonces en la madrugada como a las 5 estábamos bailando yo mi esposa y santiago, estaba Daniel, la señora María en eso se escucho unos gritos afuera y vimos que estaba la ciudadana América frente a la casa con un niño y salio la señora Maria y escuchamos unos disparos y nos metimos y después una pausa se escucharon domo diez u ocho disparos como a la media hora vimos a una persona tirada y cuando fuimos ayudarla se paro tranquilamente y después nos informaron que habían herido a la funcionaria y a su sobrina, y llego un señor Iván esposo de la difunta y nos pregunto quien le había disparado y nos amenazo a todos que si no le decíamos nos iban a matar, como ellos saben quienes son quiere que lo digamos nosotros, entonces trajo una patrulla, después fue que nos enteramos que había una discusión con un autobús de brasil sur. Entregue por que tenia miedo que me pasara algo a mi o a mi familia como el señor Iván nos tiene amenazados, es todo.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, Dr. LIL VARGAS, quien expuso: estamos en esta audiencia para decidir sobre si procede o no la privación judicial preventiva de libertad de mi representado ya que de acuerdo a lo expuesto por la representación fiscal que existen elementos cursante en las actuaciones que pudieran vincular a mi representado; pero a criterio de esta defensa en las actuaciones cursa seis declaraciones de personas que acompañaban a la señorita que resulto herida en el hecho investigado, ya que la funcionario no se encontraba en ese grupo de personas, la misma sale de su casa a ver que es lo que esta pasando con su grupo familiar y se presenta en el sitio donde salio a relucir armas de fuego y que en ese momento no estaba en sus funciones, cuando observamos las declaraciones de la ciudadana Patiño, de Olivia Lizarazu, las tres primeras declaraciones comienzan con las mismas palabras igual cuando señalan que presuntamente el ciudadano aquí presente y otros ciudadanos comenzaron a dispararles y las otras declaraciones cambian la palabra de empezaron, por lo que en dicha declaración estad carentes de espontaneidad, por lo que considera la defensa esta sobre un formato inicial, por lo que observa la defensa que no son útiles para el momento de solicitar su detención, por lo que deberá analizar el Tribunal los elementos intrínsecos para determinar si mi representado debe ser privado de su libertad. Además observa la defensa salvo al dicho de la defensa no se en encuentra ningún elemento nuevo que el ministerio público halla podido aportar para demostrar o equilibrar la posición que tiene el ministerio público, la defensa la victima y el imputado, así mismo no se han ingresado a las actuaciones nuevos elementos relacionados con el caso tanto para culpar como para exculpar, así como tampoco consta las declaraciones solicitadas por le defensa. La defensa pone a la vista oficio emitido por la defensa dirigido a la fiscalía donde solicita se tomara las declaraciones de un grupo de personas, para que se oriente la investigación y se tome en consideración dichas actuaciones, en la misma causa por la que fueron privados los ciudadanos Daniel Jiménez y Santiago Castillo, todo por cuanto usted tuviera una balanza para poder aplicar justicia, para su convencimiento sustentada en el equilibrio y la igualdad que tenemos. Esas situaciones que motivaron la solicitud de privación, esta situación a variado pues primero o se ha paralizado la investigación o se han hecho actuaciones que no se han ingresado a la causa, es por lo que esta defensa se pregunta como fue detenida una persona por una investigación si se ha paralizado. En segundo lugar el ministerio público solicito en fundamento que mi representado haga represión con los testigos y victimas por cuanto tiene conocimiento de donde viven, haciendo esta fiscalía referencia solo por conjeturas y no con fundamentos, por lo que no encuentra esta defensa elementos que permitan ser sustento a lo dicho por el fiscal, y este amedrantamiento que alega el fiscal es absurdo por cuanto en el núcleo familiar de esta personas se encuentran funcionarios militares y teniendo a su favor a los funcionarios de la policía. Así mismo se libró orden de aprehensión sin ser estos citados ya que se estaba frente a un delito de flagrancia, por lo que esta defensa no tiene fundamentos serios y por haberse emitido las ordenes de aprehensión sin ser estudiado el caso. Ese peligro de fuga quedo desvirtuado por cuanto mi representado se presento, a pesar de que a el no le fue notificado que tenia una causa en su contra ni por la Fiscalía ni por el Tribunal; y siendo que el mismo siempre se encontró en su casa, por lo que el órgano policial no hizo ejecución de la orden dada por el Tribunal, enterándose de la causa por un rumor, por lo que no hay o se desvirtúa ese peligro de fuga. De las averiguaciones podemos inferir que detienen a unos sujetos de la comunidad solo para que señalen a los que realmente fueron que son los cara e vieja, y como no quiere esta familia los de las victimas señalar a los sujetos de esa banda por lo que amedrentan a mis representados para que sean ellos quienes digan quienes son. Hay entrevistas de mas de diez personas que había un señor tirado en la calle identificado Juan Carlos Lizarazu, por lo que tendría otro elemento para desconsiderar la declaración rendida por este ya que un día después esta persona se entera que había muerto su hermana, rindiendo declaraciones sobre el hecho como si tuviere conocimiento. Por lo que solicito a inadmisión de la solicitud de la Fiscalía por cuanto no esta demostrado el peligro de fuga, ni la obstaculización de la investigación; por lo que el que tiene peligro de fuga no la da cara, huye desde el mismo momento. Por lo que considere la apreciación de los artículos 250 y 252 para determinar si realmente se debe privar de su libertad, por lo que solicito la desestimación de la solicitud fiscal y se le otorgue a mi representado su libertad, así mismo solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es todo.
IV
D E C I S I O N

Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Oída la solicitud fiscal, los alegatos de la defensa, y oído al imputado, este Tribunal Quinto de Control en Presencia de las partes y Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a decidir en los siguientes términos: Cursa a los folios 86-93 ambos inclusive acta de presentación ante el Tribunal quinto de Control presidido por la juez suplente la Dra. Inés Gómez acoge la solicitud fiscal presentada por la Dr. Gilda Prado Fiscal Tercera del ministerio Público en contra de los ciudadanos Daniel Jiménez, Santiago Castillo y Pablo Díaz a quienes presuntamente se les señala como autores de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONS MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA AMBOS DELITOS previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal vigente y 413 ambos en relación con el Art. 424 del mismo texto legal, en perjuicio de CRUZ DEL CARMEN PATIÑO hoy occisa, Y NAIROBIS JOSEFINA LIZARAZO PATIÑO, momento en el cual la Juez de control decreta la privación preventiva de libertad para Daniel Patiño y acuerda la orden de aprehensión en contra de Santiago Castillo y Pablo Díaz, fundamentando dicha decisión en los siguientes hechos y circunstancias, señala que consta en el expediente bajo bajo el folio N° 1, trascripción de novedades de fecha 01-01-2006, se recibe llamada radiofónica del funcionario distinguido Jesús Ballenilla, adscrito al I.A.P.E.S informando que en el ambulatorio barrio brasil, se encontraba una persona del sexo femenino, sin signos vitales. Al folio tres (3) consta oficio N° 9700-174-016432, emanada del comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde le notifica al fiscal superior que se dio inicio a la averiguación signada con el N° h-161.676, instruido por uno de los delitos contra las personas. Al folio cuatro (4) consta acta de investigación penal de fecha 01-01-2006, donde se deja constancia de diligencias practicadas por los funcionarios Alexis Vidal, adscrito al área de investigación de esta subdelegación, donde señalan que recibieron llamada radiofónica indicando que en el ambulatorio se encontraba una persona de sexo femenino corroboraron la información con el médico de guardia, quien informo que la misma la habían trasladado hacia el hospital, en esos instantes hizo acto de presencia una comisión de policía del estado, al mando del sargento Miguel Castillo, quien nos informo que la ciudadana herida era compañera de labores y que había fallecido en el trayecto para el hospital central de esta ciudad, y que el hecho se produjo en el sector III del barrio brasil de esta ciudad, cerca de la residencia de la occisa, por lo que nos dirigimos hacia allá, nos entrevistamos con la ciudadana Damaris Delmira Patiño, donde narra como ocurrieron los hechos. Al folio siete (7) consta inspección 001 de fecha 01-01-2006, donde se traslado hasta el sitio de los hechos una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, integradas por los funcionarios Luis Muñoz y Alexis Vidal, adscritos a esta subdelegación con la finalidad de practicar inspección. Al folio ocho (8) consta inspección 002 de fecha 01-01-2006 donde se traslado hasta la morgue del hospital de Cumaná una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, integradas por los funcionarios Luis Muñoz y Alexis Vidal, adscritos a esta subdelegación con la finalidad de dejar constancia que se encontraba en el sitio una persona de sexo femenino sin signos vitales, de piel blanca, cabeza pequeña, cabello largo liso, teñido de color amarillo, cejas poblada, nariz pequeña achatada, ojos grandes, boca grande, labios gruesos, observándose una herida quirúrgica suturada, un orificio en forma circular en la región abdominal. Al folio diez (10) planilla de objeto remitido N° 03-06, una camisa, tipo suéter, color negra, marca regatta sport, talla “l” un pantalón largo tipo Jean de color negro, marca wrange. Al folio doce (12) consta oficio 9700-174- 016431, emanado del Lic. Miguel Ángel Navas donde solicita le sea practicado necropsia de ley a quien en vida se llamara Cruz del Carmen Patiño de Rodríguez. Al folio catorce (14), y quince (15), consta acta de entrevista a la ciudadana Dalmaris Delmira Patiño quien narra como sucedieron los hechos. Al folio dieciséis (16) y su vto, consta acta de entrevista al ciudadano Douglas Rafael Caballero Cortez, donde narra los hechos. Al folio diecisiete (17) y su Vto., consta acta de entrevista donde narra los hechos. Al folio dieciocho (18) consta acta de entrevista al ciudadano Freddy José Benítez Guerra, quien expone que se encontraba en el sector la esperanza vio que venían varias personas y le cayeron a patada al autobús que se encontraba estacionado, salio el dueño del autobús le reclamo a la persona que le cayo a patada peleando posteriormente, luego me regrese a la casa. Al folio diecinueve (19) experticia de reconocimiento legal N° 001, a prendas de vestir de la victima Cruz Del Carmen Patiño de Rodríguez. Al folio veinte y veintiuno (20 y 21) acta de entrevista al ciudadano Henry José Díaz, donde expone que se encontraba en la casa de Douglas y llegaron varias personas y uno de ello le cayo a patadas al autobús cuando le reclamo uno de los ciudadanos se molesta, teniendo una fuerte discusión con el, retirándose del lugar, luego se regresaron haciendo un avance de piedras a la casa de Douglas. Al folio veintidós (22) acta de entrevista a Cesar Andrade, donde expone que se encontraba tomando con Douglas Caballero y Henry Díaz, frente a mi casa, cuando paso un sujeto y le dio una patada al microbús que es propiedad de Henry, el mismo se puso de bolero a insultar a los presentes queriendo pelear con Henry, en eso llego mi mamá y me fui para mi casa y escuche varios disparos en mañana llegaron unos funcionarios de la guardia señalando que habían matada a una funcionaria. Al folio (23) consta acta de entrevista de la ciudadana Olivia Josefina Lizarazo Patiño, donde narra que en el barrio Brasil Sur estando en compañía de su esposo JUAN CARLOS LIZARAZO, JESUS MOYA, ARGENTINA PATIÑO, AMERICA PATIÑO, mi hija NAEROBIS PATIÑO Y ANA PATIÑO…” cuando pasábamos por la calle 13 del barrio brasil, específicamente frente a la casa de SANTIAGO, salieron Daniel Jiménez, a quien le dicen condoyo, Pablo a quien le dicen coche, SANTIAGO quien le dicen Santiaguito, sacaron armas de fuego y comenzaron a dispararnos y fue que vi que condoyo, pablo y santiaguito le dispararon a mi hermana Cruz Patiño, causándole la muerte he hiriendo a mi hija Nairobis Patiño, en la columna. Al folio (24) acta de entrevista a la ciudadana Ana Patiño donde narra que salieron corriendo cuando de pronto salieron Daniel Jiménez, Pablo y Santiago, y comenzaron a dispararnos, logrando matar a mi tía cruz Patiño, e hiriendo a mi hermana Al folio (25, 26, 27 Y 28) acta de investigación penal donde la ciudadana Olivia Lizarazo Patiño hace entrega de copia fotostática del certificado de defunción de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Cruz del Carmen Patiño. Al folio (29) consta acta de investigación penal suscrita por el funcionario Leal Rodríguez, Adscrito al C.I.C.P.C, donde deja constancia que se trasladaron al brasil sector I Y II, a los fines de ubicar a los ciudadanos Juan Lizarazo, Alexis Moya y Argentina Patiño. Al folio (34) consta memorando N° 9700-174-SDEC001, donde se señala que el ciudadano PABLO JOSE DIAZ, no registra entradas policiales, que el ciudadano DANIEL RAFAEL JIMENEZ PATIÑO, registra antecedentes por el delito de porte ilícito de arma de fuego, y que el ciudadano SANTIAGO JOSE CASTILLO LOPEZ, registra antecedentes por el delito de homicidio. Al folio (41) experticia de reconocimiento legal N° 003, realizada a una pieza un proyectil compuesto por cuerpo vértice y base en esta ultima posee un diámetro de 9 cm y longitud de 9 centímetros. Elementos estos que sirve a la Fiscalía Tercera del Ministerio público para solicitar la orden de aprehensión y a la Dra. Inés Gómez para acordarlas. Quedando de esa manera satisfecho el numeral segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, el daño causado la pena llegare imponérsele, por lo que llegare a existir por una parte el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Para el tres de diciembre cuando se acordó la orden de aprehensión y la privación de libertad contra Daniel Patiño ordeno igualmente abrir cuaderno separado hasta tanto se detuvieren a Santiago Castillo y Pablo Díaz, remitiendo dicho cuaderno en copia certificada a la Fiscalía y vencido el lapso correspondiente. En fecha 10 de enero del año en curso, la fiscalía tercera del Ministerio Público al ciudadano José Castillo por haberse hecho efectiva la orden de aprehensión momento en el cual se decreta su privación judicial preventiva de libertad quedando latente la acordada para Pablo Díaz la cual se hace efectiva el día 24 de enero que se pone a derecho ante este mismo circuito judicial penal. Señala la defensa la solicitud de la practica de ciertas diligencias solicitadas por esa institución a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y que a su conocimiento las mismas han sido practicadas y reposan en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y que no han sido remitidas a la fiscalía ni incorporadas a las actas del expediente, y que no puede acreditársele a su defendido el peligro de fuga en virtud que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha el mismo se encontraba en la ciudad de Cumaná en su vivienda, circunstancias estas, que si bien es cierta han sido solicitadas y practicadas por la fiscalia del ministerio público, y que fueron debidamente señaladas por la defensa según escrito que presento para su vista, no están acompañadas a la actuaciones para Pablo Día, así como tampoco en el expediente la veracidad de que este ciudadano se encontraba en esta ciudad los veintiún días posteriores a su orden de aprehensión, tampoco se señala de los alegatos de la defensa la forma en la cual este ciudadano tuvo conocimiento de la causa que pesara sobre el, así mismo consta en el expediente que presuntamente este ciudadano es vecino del sector donde habita o habitaba la hoy occisa y la ciudadana que resulto lesionada, por otra parte al verse acordado una orden de aprehensión y ordenado los oficios correspondientes a los órganos aprehensores se hace cuesta arriba pensar que a sabiendas de la ubicación de este ciudadano los mismos no se hubiere hecho efectivo siendo la victima funcionario de una de estas instituciones, por lo tanto por no consta en las actuaciones elementos que desvirtúen las circunstancia de hechos y de derecho que dieron origen para acordar la orden de aprehensión este Tribunal Quinto de Control a cargo de la persona de Marleny Mora, procede a señalar que se encuentran llenos los tres extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA LA PREVENCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD para; PABLO JOSÉ DÍAZ MAVARES quien es venezolano, de edad 21 años de edad, nacido en fecha 16-10-1984, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Nro 03, Vereda Nro 34, Casa Nro 03, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONS MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA AMBOS DELITOS previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal vigente y 413 ambos en relación con el Art. 424 del mismo texto legal, en perjuicio de CRUZ DEL CARMEN PATIÑO hoy occisa, Y NAIROBIS JOSEFINA LIZARAZO PATIÑO, Se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. Líbrese Boleta de encarcelación junto con oficio al Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se ACUERDA la copia certificada del expediente solicitada por la fiscalía Tercera del Ministerio Público, y la defensa. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Es todo
JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. MARLENY MORA SALAS


SECRETARIA
Abg. ANDREINA ALMEIDA BETANCOURT