REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009421
ASUNTO : RP01-P-2005-009421

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy 23 de diciembre del año 2005, siendo las 04:25 pm, se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. INÉS GÓMEZ, acompañada de la Secretaria Abg. EMILUZ BRITO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en virtud de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del Ciudadano GREGORI JOSÉ HERNANDEZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad 13.597.580, de profesión no definido, hijo de Jesús de Gladis Hernández y Gilberto Hernández y domiciliado en la Urb. Fe y Alegría vereda 23 N° 02, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. ESLENY MUÑOZ. Seguidamente la juez le pregunta al imputado si cuenta con algún defensor privado que lo asista en esta causa, este manifiesta que no por lo que designa en este acto al Abg. ELIZABETH BETANCOURT, defensor público de guardia, que estando presente acepta el cargo sobre él recaído y se avoca al conocimiento de la causa.
SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP solicito se decrete la Privación Judicial de Libertad del ciudadano GREGORI JOSÉ HERNANDEZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad 13.597.580, de profesión no definido, hijo de Gladis Hernández y Gilberto Hernández y domiciliado en la Urb. Fe y Alegría vereda 23 N° 02, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en contra de ANGEL ARMANDO CONTRERAS, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, por lo que solicitó la privación judicial del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un hecho reciente, que merece pena privativa de libertad, que en su límite máximo establecido excede de 4 años, la acción penal no se encuentra prescrita, las actas que conforman la causa sustentan suficientes elementos de convicción para determinar que es él el autor o partícipe de los hechos investigados, delito este que tiene una pena que en su límite máximo excede de 4 años motivo suficiente para evadir el proceso saliendo de la jurisdicción del tribunal; en virtud que el 21-12-2005 aproximadamente a las 11 y 50 de la noche funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Universidad, cuando fueron alertados por un ciudadano identificado como ANGEL ARMANDO CONTRERAS, quien le informo que había sido objeto de un robo, de los ciudadanos lo habían sometido y amenazado con pico de botella y lo despojaron de sus pertenencias y la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000), procedieron los funcionarios y la victima a abordar la unidad efectuando un recorrido por el sector de Fe y Alegría logrando avistar a un ciudadano que fue señalado por la victima como la persona que le había despojado de sus pertenencias, procediendo los funcionarios a efectuarle una revisión a este ciudadano logrando incautarle en su poder específicamente en sus manos, un teléfono celular color gris, marca mottorolla, serial 687F27CC, el cual contenía un forro de color negro, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad, motivo por el cual procedieron los funcionarios a identificarlo como GREGOR JOSE HERNANDEZ, ya identificado y trasladarlo al Comando General de la Policía del Estado Sucre, por lo que de los elementos de convicción que cursan en autos, en relación a lo antes expuesto solicito la Privación de Libertad. Solicito me sea expedida copia simple del acta.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS
DE SU DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica, informando el imputado querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra al imputado, quien luego e identificado expuso: “En esos momentos me encontraba por mi casa cuando pasaron unos muchachos corriendo soltaron un celular, la policía venía corriendo tras ellos y da la causalidad que me cogieron a mí. Yo no lo agarré. Yo estaba solo venía de una fiesta. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: “Escuchado lo manifestado por mi representado y revisadas como han sido las actas que corren insertas en la presente causa considera procedente esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal una libertad sin Restricciones por no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del COPP, específicamente en el numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GREGORIOSE HERNANDEZ haya sido el autor o haya tenido algún tipo de participación en la comisión de un hecho punible como lo es el calificado por la representación fiscal como Robo Genérico, simplemente hay un acta policial suscrita por un solo funcionario la cual lo que hace es recoger la información suministrada por la presunta victima ciudadano Ángel Contreras quien manifiesta a dichos funcionarios que había sido objeto de un robo, por lo que si tomamos en cuenta la única acta de entrevista suscrita por el ciudadano Ángel Contreras, lo cual sería el único elemento de convicción que pudiera incriminar de manera ligera a mi representado es por lo que esta defensa considera procedente lo solicitado. Ahora bien, en caso de no ser procedente por no compartir el Tribunal la solicitud de Libertad mencionada, en su defecto, tomando en cuenta que faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal, en su defecto solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, destacando que ni siquiera hay testigos que apoyen o respalden la única declaración cursante en la presente causa, como lo es el de la presunta victima. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECISION

El Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PROCEDENCIA O NO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL. Oídas la exposición del Ministerio Público y los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa este tribunal estima que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que ha sido precalificado como ROBO GENERICO, contra el ciudadano ANGEL ARMANDO CONTRERAS, el cual merece Pena Privativa De Libertad y tomando en consideración lo reciente de los hechos, los cuales sucedieron el 21-12-2005 aproximadamente a las 11 y 50 de la noche funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Universidad, cuando fueron alertados por un ciudadano identificado como ANGEL ARMANDO CONTRERAS, quien le informo que había sido objeto de un robo, de los ciudadanos lo habían sometido con pico de botella y lo despojaron de sus pertenencias y la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000), procedieron los funcionarios y la victima a abordar la unidad efectuando un recorrido por el sector de Fe y Alegría logrando avistar a un ciudadano que fue señalado por la victima como la persona que le había despojado de sus pertenencias, procediendo los funcionarios a efectuarle una revisión a este ciudadano logrando incautarle en su poder específicamente en sus manos, un teléfono celular color gris, marca mottorolla, serial 687F27CC, el cual contenía un forro de color negro, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad, motivo por el cual procedieron los funcionarios a identificarlo como GREGORI JOSE HERNANDEZ, cursa Acta Policial al folio dos (02) suscrita por los funcionarios del IAPES, Simón Brito y Jesús Gutiérrez, cursa al folio ocho (08) Acta de Investigación Penal, al folio nueve (09) cursa Planilla de Remisión de Objetos N° 1241-05, al folio diez (10) consta Acta de Investigación Penal, al folio once (11) consta Inspección N° 3392 realizada en el lugar de los hechos, consta al folio doce (12) Experticia de Avaluó Real N° 195, al folio trece (13) consta registro policial del imputado. Este Tribunal para decidir pasa hacer las siguientes observaciones: por cuanto no están cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar y recabar, y como quiera que el mismo tiene residencia conocida, para garantizar el principio de libertad establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: no acoge el criterio de la representación fiscal por no estar lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar concede MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Numerales 3 y 4 consistente en presentación periódica cada Ocho (8) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida sin autorización del Tribunal de la Jurisdicción del Estado Sucre al imputado GREGORI JOSÉ HERNANDEZ de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad 13.597.580, de profesión no definido, hijo de Gladis Hernández y Gilberto Hernández y domiciliado en la Urb. Fe y Alegría vereda 23 N° 02, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia se ordena librar boleta de Libertad y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad, remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
La Juez 5° de Control

Abg. INÉS GÓMEZ


La Secretaria

ABG. EMILUZ BRITO