REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000137
ASUNTO : RP01-P-2006-000137
AUTO QUE PROVEE MEDIDA DE PROTECCION A VICTIMAS
Vista la solicitud de Medida de Protección formulada por el abogado, MANUEL CANON PEREZ, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público (E), de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante oficio No. 19-FS-0157-06 de fecha 17-01-2006, este Tribunal para decidir observa:
Afirma el referido representante del Ministerio Público que, compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima de esa Fiscalia Superior del Estado Sucre, la ciudadana LILIANA MARIA CANACHE, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.954.252, Residenciada en la Urbanización Bebedero, Calle Periférica, casa sin número de esta ciudad de Cumaná, quien es Victima en la causa penal en fase preparatoria identificada con el número 19-F8-1C-0004-06, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de HOMICIDIO que su hijo ESTEBAN JOSÉ VISCAINO CANACHE fue dado de alta del hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá y trasladado a su residencia que se encuentra en su casa ubicada en el Barrio el Barbudo, Manzana 77 casa 01 Urbanización los Chaimas de esta Ciudad, el cual esta siendo objeto de amenazas y hostigamiento por parte de funcionarios policiales destacados en el comando policial N° 11, quienes se presentaron uniformados en tres patrullas de la policía, siendo más de 15 funcionarios policiales, los cuales en forma agresiva por demás golpearon la puerta de mí casa intimidando a todos los presentes, situación esta que les ha generado temor ante la posibilidad de ser objeto de una arremetida en contra de su integridad física por parte de estos funcionarios, solicitando por lo tanto en ejercicio del Derecho que le confiere el ordinal 3° del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal el otorgamiento de una Medida de Protección y que en consecuencia esa Fiscalía, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita se otorgue de ser acordada la Medida de Protección a favor del ciudadano ESTEBAN JOSE VIZCAINO CANACHE consistente en APOSTAMIENTO POLÍCIAL PERMANENTE en el su residencia ubicada en el Barrio el Barbudo, Manzana 77 casa 01 Urbanización los Chaimas de esta Ciudad, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre,
Ante tal requerimiento de Protección, observa el Tribunal lo siguiente:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. …”,
Por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público establece lo siguiente:
Artículo 86.- La protección de testigos y expertos podrá ser acordada dentro de los mismos supuestos previstos en los artículos anteriores referidos a la protección de las víctimas.
Artículo 81.- La víctima que intervenga en un proceso penal será tutelada desde el momento en que se identifique o sea identificada como tal por el órgano correspondiente ...”
Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la Víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.”
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud Fiscal y en consecuencia adopta las siguientes PRIMERO: APOSTAMIENTO POLÍCIAL PERMANENTE para el ciudadano ESTEBAN JOSE VIZCAINO CANACHE en su residencia ubicada en el Barrio el Barbudo, Manzana 77 casa 01 Urbanización los Chaimas de esta Ciudad, SEGUNDO. EL APOSTAMIENTO POLÍCIAL PERMANENTE deberá ser efectuado por de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, TERCERO: EL APOSTAMIENTO POLÍCIAL PERMANENTE acordado para el ciudadano ESTEBAN JOSE VIZCAINO CANACHE en su residencia ubicada en el Barrio el Barbudo, Manzana 77 casa 01 Urbanización los Chaimas de esta Ciudad, SEGUNDO. EL APOSTAMIENTO POLÍCIAL PERMANENTE y que deberá ser efectuado por de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, tendrá una duración de 4 meses los cuales podrán ser prorrogados a solicitud del Fiscal Superior del Ministerio Público. CUARTO.- Imponer de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Sucre a los fines que tramite lo conducente a los efectos que se de estricto cumplimiento a la misma y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda Notificar la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y remitir las presentes actuaciones a la fiscalia de origen -
El Juez Quinto de Control
Abg. MARLENY MORA SALAS
El Secretario
Abg. IVETTE FIGUEROA