REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000137
ASUNTO : RP01-P-2006-000137
AUTO QUE PROVEE MEDIDA DE PROTECCION A VICTIMAS
Vista la solicitud de Medida de Protección formulada por el abogado, MANUEL CANON PEREZ, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público (E), de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante oficio No. 19-FS-0157-06 de fecha 17-01-2006, este Tribunal para decidir observa:
Afirma el referido representante del Ministerio Público que, en fecha 17 de Enero de 2006, compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima de esa Fiscalia Superior del Estado Sucre, la ciudadana MORAIMA DEL VALLE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.981.814, Residenciada en la Urbanización Bebedero, Calle Periférica, casa sin número de esta ciudad de Cumaná, quien es testigo en la causa penal en fase preparatoria identificada con el número 19-F8-1C-0004-06, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de HOMICIDIO manifestando tal como consta en actas de entrevista anexas, el estar siendo objeta de amenazas y hostigamiento por parte de funcionarios policiales destacados en el comando policial N° 11, quienes se presentaron uniformados en tres patrullas de la policía, siendo más de 15 funcionarios policiales, los cuales en forma agresiva por demás golpearon la puerta de mí casa intimidando a todos los presentes, yo no me encontraba en mí casa, pero estaban presentes mis hijas de 13 y 14 años de edad, y la adolescente KATIUSKA CAROLINA CORDOVA de 16 años de edad, quien esta embarazada, los funcionarios le preguntaron por una tal Moraima, estas le respondieron que no estaba………..uno de los funcionarios apunto a mi hija Yuscaby Blanco Velásquez manifestándoles que si me hubiesen encontrado me hubiesen puesto como un colador …”, situación esta que les ha generado temor ante la posibilidad de ser objeto de una arremetida en contra de su integridad física por parte de estos funcionarios, solicitando por lo tanto en ejercicio del Derecho que le confiere el ordinal 3° del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal el otorgamiento de una Medida de Protección y que en consecuencia esa Fiscalía, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita se otorgue de ser acordada la Medida de Protección a favor del ciudadano ESTEBAN JOSE VIZCAINO CANACHE consistente en APOSTAMIENTO POLÍCIAL PERMANENTE en el recinto hospitalario donde se encuentra recluida la victima, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, hasta tanto el mismo sea dado de alta por el médico tratante. Y para MORAIMA DEL VALLE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.981.814 quien es testigo solicito APOSTAMIENTO POLÍCIAL Y VISITAS DOMICILIARIAS PERMANENTES, a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado a fin de garantizar su integridad física y su oportuna participación en el proceso penal.
Anexa a la solicitud Fiscal se acompaña acta de entrevista levantada por ante el Ministerio Público, Unidad de Atención a la Víctima, Fiscalía Superior del Estado Sucre, con fecha diecisiete (17) de enero de 2006, donde se asienta la declaración rendida por los ciudadanos ESTEBAN JOSE VISCAINO (victima) Y MORAIMA DEL VALLE VELASQUEZ (testigo), la última venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.981.814, Residenciada en la Urbanización Bebedero, Calle Periférica, casa sin número de esta ciudad de Cumaná, quien manifiesta ser testigo en causa penal seguida por la Fiscalía Octava, indicando esta ciudadana que es testigo en causa penal en fase de investigación la cual cursa ante la fiscalia octava del ministerio público donde aparece como victima directas los ciudadanos NELSON MANUEL CEDEÑO, ANTONI BRUZUAL RODRIGUEZ Y HERNAN CONTRERAS, y como imputados funcionarios policiales destacados en el comando Policial N° 11, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), hecho ocurrido en fecha 14-01-2006, en horas de la noche en el barrio bebedero de esta ciudad y donde perdieron la vida las victimas arriba nombradas, pero es el caso que el día siguiente domingo 15-01-2006, se presentaron uniformados en tres patrullas de la policía, siendo más de 15 funcionarios policiales, los cuales en forma agresiva por demás golpearon la puerta de mí casa intimidando a todos los presentes, yo no me encontraba en mí casa, pero estaban presentes mis hijas de 13 y 14 años de edad, y la adolescente KATIUSKA CAROLINA CORDOVA de 16 años de edad, quien esta embarazada, los funcionarios le preguntaron por una tal Moraima, estas le respondieron que no estaba………..uno de los funcionarios apunto a mi hija Yuscaby Blanco Velásquez manifestándoles que si me hubiesen encontrado me hubiesen puesto como un colador …”.
Ante tal requerimiento de Protección, observa el Tribunal lo siguiente:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. …”,
Por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público establece lo siguiente:
Artículo 86.- La protección de testigos y expertos podrá ser acordada dentro de los mismos supuestos previstos en los artículos anteriores referidos a la protección de las víctimas.
Artículo 81.- La víctima que intervenga en un proceso penal será tutelada desde el momento en que se identifique o sea identificada como tal por el órgano correspondiente ...”
Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la Víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.”
Así las cosas, observa este Tribunal que está plenamente facultado por norma legal expresa, la representación Fiscal actuante para formular la petición que ha elevado ante este órgano Jurisdiccional, por otra parte, se desprende de las actuaciones acompañadas a la solicitud, conforme a sus dichos, que los ciudadanos, ya antes identificados, son victimas y testigos de un hecho punible, afirmación que es corroborada por el Fiscal Superior, quien reitera la condición del mismo indicando que lo es en causa penal seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, motivo por el cual, es notorio que, estando previsto por norma constitucional el derecho a la protección a toda persona frente a amenazas, entre otros supuestos, y muy específicamente por norma legal entre otros, a las victimas, es por lo que, en función de materializar tal mandato y con fundamento además en las previsiones de los artículos 86 en concordancia con los artículos 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud Fiscal y en consecuencia adopta las siguientes Medidas de Protección a favor de las victimas, ciudadanos ESTEBAN JOSE VIZCAINO CANACHE Y MORAIMA DEL VALLE VELASQUEZ la última, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.981.814, Residenciada en la Urbanización Bebedero, Calle Periférica, casa sin número de esta ciudad de Cumaná, quien manifiestan ser victima, PRIMERO: APOSTAMIENTO POLÍCIAL PERMANENTE en el recinto hospitalario donde se encuentra recluida la victima, ESTEBAN JOSE VIZCAINO CANACHE por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, hasta tanto el mismo sea dado de alta por el médico tratante. Y APOSTAMIENTO POLÍCIAL Y VISITAS DOMICILIARIAS PERMANENTES, a la residencia de la ciudadana MORAIMA DEL VALLE VELASQUEZ, a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado a fin de garantizar su integridad física y su oportuna participación en el proceso penal SEGUNDO. Completa disposición de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado a estar prestos a brindar auxilio debido y oportuno, en consecuencia con carácter de urgencia, a la referida testigo y su grupo familiar, cuando éstos así lo requieran.- TERCERO: Imponer de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Sucre a los fines que tramite lo conducente a los efectos que se de estricto cumplimiento a la misma. Así como imponer al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado de la presente decisión.- ASÍ SE DECIDE. Se acuerda Notificar la presente decisión a la Fiscalía Octava, a la víctima y al testigo.- Líbrese oficio y Boletas de Notificación.-
El Juez Quinto de Control
Abg. INES GOMEZ GUZMAN
El Secretario
Abg. FABIOLA BAUZA