REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000136
ASUNTO : RP01-P-2006-000136
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, dieciocho (18) de enero del año dos mil seis (2006), siendo las 5:00 PM., se constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. INES GOMEZ GUZMAN del Secretario, Abg. Fabiola Bauza, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-000136, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Eslenys Muñoz, en contra del Imputado, LUIS EDUARDO SUBERO DIAZ. Seguidamente se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Eslenys Muñoz, la Defensora Pública, Abg. CAROLINA MARTÍNEZ, el imputado LUIS EDUARDO SUBERO DIAZ quien se encontraba presente. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no tener defensor Privado, quien estando presente en este acto, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y en este acto, expuso: Solicito la PRIVACION JUIDICIAL DE LIBERTAD del imputado LUIS EDUARDO SUBERO DIAZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.540.028, nacido en fecha 05/05/84, de soltero; oficio obrero, hijo de Tibisay Díaz y Luis González Subero, domiciliado en la Urb. Brasil sector II, Calle 11; vereda 21;casa N° 21, de esta ciudad del Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal vigente a quien se le imputa los siguientes hechos: el día 17/01/06 a las 3.30 PM se traslada comisión de la policía IAPES al lado de la escuela Republica Argentina al llegar ala sitio se encontraban una aglomeración de personas que tenían a un ciudadano amarrado con una correa al lado se encontraba un fascimil de arma de fuego color negro se acerca a la comisión policial una ciudadana que se identifico una ciudadana llamada Silvia Rancel quien manifestó a la comisión que el ciudadano atado la había robado los tres añillos de color plateado presuntamente plata , se le realizo una revisión corporal al imputado y le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía tres anillos presuntamente planta quien quedo identificado como Luis Eduardo Subero Díaz, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, existe peligro de fuga y de obstaculización conforme a los artículos Código Orgánico Procesal Penal 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS EDUARDO SUBERO DÍAZ, ya identificado y siga la causa por el procedimiento ordinario, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS
DE SU DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS EDUARDO SUBERO DÍAZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en con concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento se le concedió la palabra al imputado, quien manifestó querer declarar, se identifico y expuso lo siguiente: El arma que me consiguieron era de otro muchacho del liceo yo si le dije a la señora que este era un asalto la amenace con las manos; y a mi no me consiguieron los anillos. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Pública Abg. CAROLINA MARTÍNEZ, quien expuso: Considera esta defensa desproporcionar a la medida de privación de libertad en contra de mi representado en razón de que si bien es cierto de las actuaciones se desprende un experticia de avaluó real que señala la victima de tres anillos que presuntamente mi representado se lo robo no es menos cierto que de ese mismo avaluó se evidencia que dichos anillos y el dije están valorados en 30 mil bolívares con respecto del amara de fuego que también consta experticias real en dichas actuaciones se puede verificar las características que cuenta el mismo que en todo caso que para que se den las circunstancias que determinan el robo agravado como la impresión que el arma causa a la victima si fue en todo caso como lo declara esta en acta de entrevista y cursan las mismas actuaciones pues reitero que no reúne dichos fascimil tales características como para causar esa impresión donde pueda ver su vida amenaza, y que los testigos de los cuales cursan también acta de entrevista en dichas actuaciones hablan de la forma como fue detenido mi defendido y de otras circunstancias que rodearon el hecho y que solo uno de ellos señala que supuestamente mi representado desfundaba el arma dice el testigo pero también señala en su acta de entrevista que el estaba a distancia, por lo que considera esta defensa que dicho testigo puro imaginar que algo estaba pasando mas no tener la precisión de que era lo que mi representado en todo caso tenia en sus manos así las cosas ciudadana juez esta defensa considera en razón de lo expuesto que no están dados los elementos que configuran el tipo legal podíamos estar en presencia en todo caso de un robo genérico, Además con respecto al peligro de fuga y obstaculización que alega la representación fiscal que esta evidenciado este solo por le hecho de la pena a imponerse; cuestión que es impredecibles en esta etapa del proceso no es el único requisito pues dicha norma del 251 exige el arraigo en el país y mi representado tiene arraigo en la jurisdicción de este tribunal tiene buena conducta predelictual y a todo evento el legislador en el parágrafo 1 de esta norma da la alternativa al juez de acordar medida cautelar sustitutiva ante situaciones como esta y en lo que refiere al articulo 252 el cual contiene el articulo que seria el otro requisito para que se decreta la medida privativa tampoco esta evidenciado por cuanto mi defendido no puede influir en victimas testigos que puedan segur en el presente caso. Por todo lo antes expuesto ciudadana juez insiste esta defensa en solicitarle que acuerda a mi defendido medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento Es todo.
DECISION
Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Oída la solicitud fiscal, los alegatos de la defensa este Tribunal Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a decidir en los siguientes términos: Consta en el expediente bajo el folio N° 1, acta policial suscrita por los funcionarios agentes ADRIAN FIGUERA, adscrito a la brigada motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el funcionario agente CARLOS MAICAN, cuando reciben llamada por radio para que se trasladen a la Escuela República de Argentina encontrándonos una aglomeración de personas que tenían rodeado a un ciudadano tirado en el piso se encontraban un facsímile de arma de fuego, color negro, marca mágnum, sin empuñadura, acercándose a nosotros una ciudadana quien dijo llamarse SILVIA ROSA RANGEL LOPEZ, quien manifestó que dicho ciudadano la había atracado quitándole tres (3) anillos. Al folio tres (3) y su vto. Consta declaración espontánea de la ciudadana SILVIA ROSA RANGEL LOPEZ, quien ratifico la denuncia. Al folio cuatro (4) consta acta de entrevista de fecha 16-01-2006, a la ciudadana MARITZA ISABEL CAMPOS RODRIGUEZ, quien expuso: “… observe cuando un individuo apunto con un (1) arma e intercambiaba palabras con una señora y ella se despojaba algo de las manos, seguí caminando a mí casa y un ciudadano que se desplazaba en un vehículo alerto a las personas que estaban atracando a una señora, el individuo salio corriendo y la misma comunidad lo atrapo….”Al folio cinco (5) consta acta de entrevista al ciudadano RANGEL JESUS ALBERTO, ante el Instituto Autónomo de Policía donde expone “… observe cuando un ciudadano desenfundo un arma de fuego y apuno y apunto a una señora y la señora le entrego algo que por la distancia no pude constatar que le entregaba….”Al folio diez (10) consta acta de investigación penal de fecha 17-01-2006,remitiendo a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público al ciudadano LUIS EDUARDO SUBERO DIAZ. Al folio once (11) consta planilla de remisión de objetos (tres anillos de color plateado y un (1) facsimel de arma de fuego. Al folio doce (12) y su vto. consta que el imputado no registra entradas policiales. Al folio trece (13) consta experticia de avaluó real N° 11.al folio catorce (14), consta reconocimiento legal N° 038. Al folio quince (15) consta acta de investigación penal, donde se deja constancia de diligencias policiales practicadas. Elementos estos que sirve a la Fiscalía Segunda del Ministerio público PRIMERO: Para determinar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal vigente y sancionado con la pena de prisión de 10 a 17 años en perjuicio de la SILVIA RANGEL, que por ser de reciente data su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita satisfecho el primer ordinal del artículo 250 del Código Penal, elementos estos que sirven igualmente a la Fiscalía y a este Tribunal para presumir que LUIS EDUARDO SUBERO DIAZ sea el presunto autor de este delito quedando de esta forma satisfecha la segunda exigencia del Legislador del segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la investigación esta Juzgadora toma en cuenta: PRIMERO: que el ciudadano LUIS EDUARDO SUBERO DIAZ tomando en consideración el Numeral 1°,2°,3° la pena que se llegara ha imponerse por el delito que se le atribuye, se encuentra acreditado la existencia del peligro de fuga, SEGUNDO: la magnitud del daño causado, por eso estando llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra también acreditado el peligro de fuga; así que esta Juzgadora acoge la solicitud fiscal y DECRETA LA PREVENCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD para; LUIS EDUARDO SUBERO DIAZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.540.184, nacido en fecha 05/05/84, de soltero; oficio indefinido, hijo de, domiciliado en la Urb. Brasil sector II, Calle 11;, vereda 21;casa N° 21, de esta ciudad del Estado Sucre. Se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. Líbrese Boleta de encarcelación junto con oficio al Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná para que el imputado sea trasladado hasta las instalaciones del mismo. Líbrese Oficio al Comandante General de Policía de Cumaná para notificarle de la presente decisión y que el imputado sea remitido hasta el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. INES GOMEZ
EL SECRETARIO
Abg. FABIOLA BAUZA