REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000135
ASUNTO : RP01-P-2006-000135
RESOLUCION DE AUDIENCIA
ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, 18 de enero de 2006, siendo las 6:30 de la tarde, se constituyó en la sala N° 3-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de Control integrado por la Juez ABOGADA INÉS GÓMEZ, acompañado de la Secretaria ABG. FABIOLA BAUZA a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la Causa N° RP01-P-2006-000135, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. ESLENYS MUÑOZ, en contra del ciudadano EDUARD ALEXANDER CABELLO ENRIQUE, por el delito de Ocultamiento Ilícito de municiones. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la defensora pública Abg. Carolina Martínez quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien en este acto expuso: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDUARD ALEXANDER CABELLO ENRIQUE quien expuso los hechos y las circunstancias de modo tiempo, así como los elementos de convicción; el fiscal exponiendo los fundamentos de derecho de su solicitud ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad de las contempladas en el articulo 256 del COPP; se califica el delito como Ocultamiento Ilícito de Municiones previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, delito que se le imputa por cuanto en fecha 16 de enero del año 2006, a las 4:00 de la tarde el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, distinguido Cortés Luis Enrique y Rivero Caniche Alexander, cuando se encontraba recostado de una mata con un bolso en el hombro y al ver la comisión emprendió veloz carrera, lanzando el bolso en el cual contenía una escopeta recortada de fabricación casera calibre 20 mm, color amarilla cuatro cartuchos calibre 9mm, sin percutir siete relojes de diferentes marca y modelos en mal estado , un control remoto de DVD , sin pilas, una maquina de afeitar y un cable para video, siendo capturado por los funcionarios ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, asimismo solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado EDUARD ALEXANDER CABELLO ENRIQUE; venezolano, nacido en fecha 12/11/79, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.885.799, soltero, conuquero; hijo de Carmen Del Valle Enrique y de Julio Cesar Cabello, residenciado en la Población de santa fe, sector el Chispero de esta ciudad, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en sus contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; quien expone: Yo estaba en mi casa encerrado con mis tres carajitos y vino la guardia nacional toco la puerta y yo lo abrí y revisaron la casa y luego revisaron la casa de al lado y fue donde encontraron todo“Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública, Abg. CAROLINA MARTÍNEZ, quien expone: “ considera esta defensa podría otorgar a mi representado la libertad sin restricciones ya que de las actuaciones no se evidencian testigos no se existen elementos de convicción y si no fuera así solicito tome en cuenta la circunstancias en relación con la gravedad del delito y la sanción probable en caso de aplicar una medida cautelar. Solicito Copias simples del acta de la presente Audiencia. Es todo.”
DECISION
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la solicitud fiscal, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa y de la revisión detallada y minuciosa de cada una de las actuaciones que consignó la representación fiscal, este Tribunal para decidir pasa hacer las siguientes observaciones: “Por cuanto no están cubiertos los extremos del artículo 250 del COPP, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar y recabar, y como quiera que el mismo tienen residencia conocida en este mismo estado y para garantizar el principio de libertad establecido en el artículo 243 del COPP, es por ello que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del COPP Numerales 3 consistente en presentación periódica cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; al imputado EDUARD ALEXANDER CABELLO ENRIQUE; venezolano, nacido en fecha 12/11/79, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.885.799, soltero, sin oficio; hijo de, residenciado en la Población de santa fe, sector el Chispero de esta ciudad, El imputado queda en libertad desde esta misma sala por la imposición de Medida Cautelar otorgada, y se librará la boleta de libertad y el oficio notificando al Comandante de la Policía la presente decisión. Líbrese oficio Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; notificándole de esta decisión. Expídanse las copias simples solicitadas. Por ser dictada en audiencia oral quedan notificadas las partes con la lectura y firma de esta acta. Remítase en su oportunidad legal la presente causa al Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se continuará por procedimiento ordinario. Es todo.” Terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. INES GOMEZ
La Secretaria
Abg. Fabiola Bauza