REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000101
ASUNTO : RP01-P-2006-000101
RESOLUCION SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE SOBRESEIMIENTO
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, presentó escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que en fecha 27-06-2004, se inicia averiguación penal N° G-743.809 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Liliana Coromoto Melchor Ramos, en la cual expuso “. Acudo por ante este despacho a denunciar que mí menor hija de nombre LERISBETH DEL VALLE MIRANDA MELCHOR, de catorce (14) años de edad, se encuentra desaparecido desde horas de la mañana del día el día 16-06-2004. Finalmente expresa la representación fiscal que, una vez analizadas las actas que integran el presente expediente concluye quien suscribe que la adolescente LERISBETH DEL VALLE MIRANDA MELCHOR, en su entrevista ante el departamento de Investigación y Captura Región Policial N° 01 de esta ciudad de Cumaná, de fecha 14-10-2005, manifestó que se fue de su hogar a la residencia de las ciudadanas Carmen Celestina Astudillo Rodríguez y Remigia Rodríguez, por los maltratos de su progenitor, versión que fue corroborada por las mencionadas ciudadanas, y no habiéndose evidenciado que a la misma le acaeciera algún hecho que pudiera presumir la comisión de un hecho punible en su contra, por lo tanto el hecho no es típico, no hay delito, y en virtud de ello solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien sentencia, una cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- ASÍ SE DECIDE.-

Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “NULLUM CRIMEN, NULLA PENA, SINE LEGE”. Es así que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.- Así se observa que, solo es relevante al derecho penal, el hecho o comportamiento humano que trasciende externamente y afecta la vida social, sea por acción u omisión.-

Cabe argumentar además que, el hecho acaecido en el mundo material o real, debe subsumirse íntegramente en los supuestos contenidos en el tipo para poder atribuirle la consecuencia jurídica que el Legislador ha establecido para el mismo, es decir, para aplicarle la pena o sanción correspondiente.-

Ahora bien, en atención a las particulares circunstancias del presente caso, resulta oportuno destacar también que, ese hecho típico requiere, adicionalmente a la acción u omisión, en algunos casos, y podría decirse que en la mayoría de los casos, el efecto causal de la conducta dañosa, “el resultado”, es decir, la consecuencia requerida por la norma para que se configure esencialmente un hecho punible o su agravante.-

Hechas las anteriores consideraciones, se procederá entonces al análisis y decisión de este caso en particular.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa ciertamente inserto al folio uno (1) consta denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la ciudadana Liliana Coromoto Melchor, donde expuso: acudo por ante este despacho a denunciar que mí menor hija de nombre LERISBETH DEL VALLE MIRANDA MELCHOR, de catorce (14) años de edad, se encuentra desaparecida desde horas de la mañana del día el día 16-06-2004. Al folio tres (3) consta partida de nacimiento de la adolescente LERISBETH DEL VALLE MIRANDA MELCHOR. Al folio ocho (8) consta acta de entrevista de la adolescente LERISBETH DEL VALLE MIRANDA MELCHOR, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde narra los hechos. Al folio nueve (9) consta acta de entrevista del adolescente Oscar José Rivero, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde narra los hechos. Al folio once (11) consta resultados de examen médico legal practicado a la adolescente LERISBETH DEL VALLE MIRANDA MELCHOR, el cual arrojo lo siguiente: examen físico sin lesiones, examen ginecológico genitales de aspecto y configuración normal, himen amplio con desfloración antigua. Al examen ano rectal: sin lesiones. Al folio quince (15) y su vto, consta acta de entrevista a la ciudadana Remigia Rodríguez, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Al folio dieciocho (18) consta acta de entrevista, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la ciudadana Carmen Celestina Astudillo Rodríguez. Finalmente consta en el folio ventiléis (26) solicitud de sobreseimiento objeto de la presente decisión.-

Así las cosas, una vez analizadas las actas que integran el presente expediente concluye la Fiscal Quinta del Ministerio Publico que ciertamente una vez analizadas las actas que integran el presente expediente se observa que la adolescente LERISBETH DEL VALLE MIRANDA MELCHOR, se fue (fugo) voluntariamente de su casa, y no habiéndose evidenciado que al mismo le acaeciera algún hecho que pudiera presumir la comisión de un hecho punible en su contra, por lo tanto, el hecho no es típico, de allí que este Despacho comparte la afirmación Fiscal y estima procedente en derecho acordar su solicitud de sobreseimiento por la casual invocada.-

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por no ser típico el hecho objeto del proceso en el que figura como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, y como victima LERISBETH DEL VALLE MIRANDA MELCHOR, venezolana, de 14 años de edad, indocumentada con residencia en el barrio boca de sabana, detrás del INAM, calle bello monte, casa sin/n Cumaná Estado Sucre. - Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Así se decide.-
El Juez Quinto de Control
Abg. INES GOMEZ GUZMAN
La Secretaria
Abg. IVETTE FIGUEROA