REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000088
ASUNTO : RP01-P-2006-000088
RESOLUCIÓN DE SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Seguida en contra de imputados DESCONOCIDOS, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 Segunda Aparte del Código Penal vigente, el cual no podrá ser enjuiciado sino por acusación de la parte agraviada tal y como lo reseña ese mismo artículo, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.112.875, Residenciado en Boca de Sabana, Sector Los Andes, Casa sin / n. Hecho ocurrido en fecha 05-09-1999, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, quien expone lo siguiente, “…Siendo la 12:30 aproximadamente el ciudadano Manuel alias “ morosota” me amenazo de muerte a mi y a mi familia diciendo que iba a quemar mí casa con mis hijos adentro, luego me dirigí a Campeche a casa de mi suegra a buscar a mi hijo, cuando salio de su residencia el morocota apuntándome con un arma de fuego….”, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ord. 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido.
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Quinto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 Segunda Aparte del Código Penal vigente debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal;
señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 Segunda Aparte del Código Penal vigente, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso es por ello que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra de DESCONOCIDOS, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 Segunda Aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.112.875, residenciado en Boca de Sabana, Sector Los Andes, Casa sin / n. En virtud de que la Acción Penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 318 ord. 3°, en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-
La Juez Quinta de Control.
Abg. INÉS GÓMEZ GUZMAN
La Secretaría
Abg. IVETTE FIGUEROA