REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008665
ASUNTO : RP01-P-2005-008665

RESOLUCIÓN DE SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Seguida en contra del imputado FRANKLIN JOSE BRUNO, titular de la cédula de Identidad N° 17.214.140, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, en ese sentido , este hecho punible prevé pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años, cuyo término medio, a tenor de lo señalado en el Artículo 37 ejusdem es de un (1) año y nueve (9) meses de prisión, pena que en definitiva es la aplicable en el presente caso, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA NAZARET CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.642.613, Residenciada en Urbanización Cristóbal Colon, Cuarta Etapa, Casa N ° 127 de esta ciudad Cumaná. Hecho ocurrido en fecha 06-04-2001, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana VICTORIA NAZARET CORDOVA, quien expone lo siguiente, “…Comparezco por ante este despacho para denunciar al ciudadano FRANKLIN JOSE BRUNO, quien se hurto de mí residencia una bicicleta ring veintiséis (26), importada, color roja y verde, serial 0004021209, valorada en setenta mil bolívares (Bs. 70.000)...” de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ord. 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido.
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Quinto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal,
Señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso es por ello que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra de FRANKLIN JOSE BRUNO, titular de la cédula de Identidad N° 17.214.140, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA NAZARET CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad titular de la cédula de identidad N° 6.642.613, Residenciada en Urbanización Cristóbal Colon, Cuarta Etapa, Casa N ° 127 de esta ciudad Cumaná del Estado Sucre. En virtud de que la Acción Penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 318 ord. 3°, en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-
La Juez Quinta de Control.

Abg. INÉS GÓMEZ GUZMAN
La Secretaría

Abg. IVETTE FIGUEROA