REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000057
ASUNTO : RP01-P-2006-000057

Resolución De Audiencia De
Presentación De Imputado
En el día de hoy once (11) de enero del año 2006, siendo las 11:45 de la mañana, se constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. INÉS GÓMEZ, acompañada de la Secretaria Abg. EMILUZ BRITO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en virtud de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del Ciudadano JOSÉ LEONARDO TERAN SALAZAR, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad 13.980.099, de profesión no definido, soltero, hijo de Magalys Salazar y José Terán, nacido en fecha 07/08/1977 y domiciliado en la Calle Principal de Cruz de la Unión casa S/N, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Jesús Requena. Seguidamente la juez le pregunta al imputado si cuenta con algún defensor privado que lo asista en esta causa, este manifiesta que no por lo que designa en este acto al Abg. SUSAN BOADA, defensor público, que estando presente acepta el cargo sobre él recaído y se avoca al conocimiento de la causa.

Exposición y Solicitud Fiscal
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP solicito se decrete la Privación Judicial de Libertad del ciudadano JOSÉ LEONARDO TERAN SALAZAR, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad 13.980.099, de profesión no definido, soltero, hijo de Magalys Salazar y José Terán, nacido en fecha 07/08/1977 y domiciliado en la Calle Principal de Cruz de la Unión casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal e INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana EVELYN DEL VALLE ROQUE FLORES, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, por lo que solicitó la privación judicial del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el 09/01/2006 en el sector Residencias Villa Rosal, Cruz de la Unión, detrás de la Clínica Oriente aproximadamente a las 06:30 de la mañana cuando la hoy víctima EVELYN DEL VALLE ROQUE FLORES, se dirigía a un rancho de su propiedad, cuando llego al lugar donde se suponía estaba sus rancho no había nada manifestándole los vecinos que su rancho había sido quemado por un sujeto apodado El Puchi, vecinos estos que apresaron al mencionado sujeto, llamando luego a la Policía del Estado quien procedió a apresarlo, el imputado fue aprehendido aproximadamente a las 7 de la mañana, por funcionarios de dicho organismo quienes procedieron a identificado y trasladarlo al Comando General de la Policía del Estado Sucre. Por cuanto se trata de un hecho reciente, que merece pena privativa de libertad, que en su límite máximo establecido excede de 10 años, la acción penal no se encuentra prescrita, las actas que conforman la causa sustentan suficientes elementos de convicción para determinar que es él el autor o partícipe de los hechos investigados, delito este que tiene una pena que en su límite máximo excede de 10 años motivos suficientes para evadir el proceso saliendo de la jurisdicción del tribunal o influyendo en la declaración de los testigos presénciales, por lo que de los elementos de convicción que cursan en autos, en relación a lo antes expuesto solicito la Privación de Libertad y que el presente delito sea decretado como Flagrante. Solicito me sea expedida copia simple del acta.”

El Imputado y Los Argumentos de su Defensa
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el imputado querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra al imputado, quien luego de identificado expuso: “Cuando el incendio ese yo estaba durmiendo, cuando se metieron en ese rancho a robar yo estaba en casa de mi abuela, yo no tengo nada que ver con ese incendio ni con ese robo, yo estaba durmiendo. Es todo”. La Defensa interroga al imputado: ¿En el rancho donde tú estabas durmiendo estaba una poceta? No. Yo no se, a mi me sacaron amarrado del rancho y cuando me subieron a la patrulla era que ya estaban ahí la poceta y el radio ahí, en el rancho no había nada” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: “Escuchado lo manifestado por mi representado y revisadas como han sido las actas que corren insertas en la presente causa observa que al folio 6 esta la declaración de la ciudadana Ana Flores y al folio 7 la de Antonio Gómez quienes manifiestan que vieron a mi defendido cargar una poceta y unas laminas pero que en ningún momento lo vieron incendiar el referido rancho, y oída la declaración de mi defendido en esta sala quien manifiesta no tener nada que ver con lo delitos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa observa que en virtud de que la averiguación está comenzando y que no existen pluralidad de indicios en contra de mi defendido y en virtud de que al folio 13 esta memorandum de SIIPOL donde se indica que mi defendido no reporta entradas policiales, o sea, no tiene conducta predelictual, es por lo que solicita Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la Privación de Libertad, en virtud de que no se está calificando una flagrancia, así mismo establece el COPP y la Constitución, la libertad es la regla y la privación es la excepción. Es todo”. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo

Decisión
El Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PROCEDENCIA O NO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL. Oídas la exposición del Ministerio Público y los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa este tribunal estima que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que ha sido precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal e INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 eiusdem, contra el ciudadano EVELYN DEL VALLE ROQUE FLORES, el cual merece PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD y tomando en consideración lo reciente de los hechos, los cuales sucedieron el 09/01/2006;oída la solicitud fiscal, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa y de la revisión detallada y minuciosa de cada una de las actuaciones que consignó la representación fiscal, este Tribunal para decidir pasa hacer las siguientes observaciones: “Por cuanto no están cubiertos los extremos del artículo 250 del COPP, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar y recabar, y como quiera que el imputado de autos tienen residencia conocida en este mismo estado, aunado a esto el imputado no registra entrada policiales y para garantizar el principio de libertad establecido en el artículo 243 del COPP, es por ello que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del COPP Numerales 3 y 6 consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de acercarse a la víctima EVELYN DEL VALLE ROQUE FLORES, al imputado JOSÉ LEONARDO TERAN SALAZAR, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad 13.980.099, de profesión no definido, soltero, hijo de Magalys Salazar y José Terán, nacido en fecha 07/08/1977 y domiciliado en la Calle Principal de Cruz de la Unión casa S/N, Cumaná, Estado Sucre. El imputado queda en libertad desde esta misma sala por la imposición de Medida Cautelar otorgada, y se librará la boleta de libertad y el oficio notificando al Comandante de la Policía la presente decisión. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal notificándole de esta decisión. Expídanse las copias simples solicitadas. Por ser dictada en audiencia oral quedan notificadas las partes con la lectura y firma de esta acta. Remítase en su oportunidad legal la presente causa al Fiscalía Primera del Ministerio Público, se continuará por procedimiento ordinario. Es todo.” Terminó se leyó y conformes firman. Siendo las 12:30 m;
La Juez Quinto de Control

Abg. INÉS GÓMEZ
La Secretaria


ABG. EMILUZ BRITO