REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000056
ASUNTO : RP01-P-2006-000056

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, 11 de enero de 2006, siendo 9:30 de la mañana, se constituyó en la sala N° 3-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de Control integrado por la Juez Abogada INÉS GÓMEZ, acompañado de la Secretaria Abg. EMILUZ BRITO, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la Causa N° RP01-P-2006-000056, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. JESÚS REQUENA, en contra de los ciudadanos DELVIN LUIS LOPEZ CARDOZO y JORGE ORLANDO BARRAGAN ESPINOZA, por el delito de Lesiones Personales Leves en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ VALE COLMENARES. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. GILDA PRADO, en representación del Ministerio Público, los imputados antes mencionados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la defensora pública Abg. LIL VARGAS, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien en este acto expuso: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos DELVIN LUIS LOPEZ CARDOZO y JORGE ORLANDO BARRAGAN ESPINOZA, quien expuso los hechos y las circunstancias de modo tiempo, así como los elementos de convicción; el fiscal exponiendo los fundamentos de derecho de su solicitud ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD de las contempladas en el articulo 256 del COPP ordinal 3°; se califica el delito como LESIONES PERSONALES LEVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en los artículos 416 y 473, ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ VALLEJO COLMENARES, delito que se le imputa por cuanto en fecha 08 de enero del año en curso, en horas de la noche, cuando en el sector IV, vereda 01 de la Urbanización Fe y Alegría los sujetos, imputados de Autos procedieron a agredir físicamente al ciudadano ANTONIO VALLEJO COLMENARES, armados dichos sujetos de un cuchillo y un pico de botella propinándole heridas a la víctima en el brazo derecho y en la cabeza, a continuación se presenta comisión policial de la Policía Municipal por cuanto recibieron notificación de los hechos vía telefónica, avistando a los sujetos indicados como los agresores, utilizando la fuerza física para su aprehensión por cuanto los mismos opusieron resistencia al momento de su detención, colocándolos a la orden de la superioridad; ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, asimismo solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados DELVIN LUIS LOPEZ CARDOZO, venezolano, nacido en fecha 13/10/1985, hijo de Rosa Cardozo y Nelson López, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.911.601, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 04, vereda 08, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre; y, JORGE ORLANDO BARRAGAN ESPINOZA, venezolano, nacido en fecha 13/05/1987, hijo de Romelia Espinoza y Orlando Barragan, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 18.904.632, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 03, frente a los ranchos, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en sus contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando ambos querer declarar, acto seguido se retira de la sala al imputado JORGE ORLANDO BARRAGAN, y se escucha al imputado DELVIN LUIS LOPEZ CARDOZO quien expone: “Nosotros estábamos en el río como a las 6 de la tarde, el agredido estaba arreglando una bicicleta, y empezó a chalequearnos a meterse con la causa mía, y tenia un cuchillo comenzaron a discutir, ahí comenzó un forcejeo donde yo también fui agredido, (señalo zona de la agresión) luego llego la policía. Es todo.” Es traído a la sala el imputado JORGE ORLANDO BARRAGAN, quien expone: “Yo venia del río con mis compañeros entonces esta por la vereda por donde estaba el chamo yo estaba echándole broma al chamo y el tenia un cuchillo y se molesto y el agarro un cuchillo, luego forcejeamos con el cuchillo, luego legaron otros chamos, comenzó una pelea y me golpearon. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública, Abg. Lil Vargas, quien expone: “La Defensa no tiene objeción a la Solicitud Fiscal y me adhiero a la misma. Solicito Copias simples de las Actuaciones que componen el expediente y del acta de la presente Audiencia. Es todo.”

DECISION
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la solicitud fiscal, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa y de la revisión detallada de las actuaciones que consignó la representación fiscal, igualmente cursan en el presente asunto elementos que sustenta al escrito fiscal que Son los siguientes: Al folio 03 consta Acta Policial de fecha 08/01/2006; suscrita por el funcionario Agente Alexander Ortiz, adscrito a la Jefatura de lo servicios del IAPES, donde señala como obtiene conocimiento de los hechos ocurridos en esa fecha; al folio 06 y vto. Consta declaración de un ciudadano que quedó identificado como Antonio Vallejo, en su condición de víctima quien narra como sucedieron los hechos, al folio 08 consta declaración de Chayane José Merecie Urbaneja, al folio 09 consta declaración del ciudadano Pedro Bruzual Andrade, al folio 15, memorando N° 9700-174 SDEC 031, donde se indica que el ciudadano Lopez Cardozo, Dervis Luis y Barrangan Jorge Orlando no registran entradas policiales, al folio 16 y vto. consta experticia de reconocimiento legal N° 019 practicada a un arma blanca tipo cuchillo suscrita por funcionarios del CICPC, al folio N°18, Experticia Medico legal N° 162-061 practicada al ciudadano Antonio Vallejo Colmenares, al folio 19 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de las primeras averiguaciones relacionadas con la causa, al folio 20 consta Inspección N° 065 en el sitio del suceso, este Tribunal para decidir pasa hacer las siguientes observaciones: “Por cuanto no están cubiertos los extremos del artículo 250 del COPP, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar y recabar, y como quiera que los mismos tienen residencia conocida en este mismo estado y para garantizar el principio de libertad establecido en el artículo 243 del COPP, es por ello que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del COPP Numerales 3 y 6 consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima ANTOIO JOSÉ VALLEJO COLMENARES, a los imputados DELVIN LUIS LOPEZ CARDOZO, venezolano, nacido en fecha 13/10/1985, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.911.601, soltero, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 04, vereda 08, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre; y, JORGE ORLANDO BARRAGAN ESPINOZA, venezolano, nacido en fecha 13/05/1987, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 18.904.638, soltero, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 03, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre. Los imputados quedan en libertad desde esta misma sala por la imposición de Medida Cautelar otorgada, y se librará la boleta de libertad y el oficio notificando al Comandante de la Policía la presente decisión. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal notificándole de esta decisión. Expídanse las copias simples solicitadas. Por ser dictada en audiencia oral quedan notificadas las partes con la lectura y firma de esta acta. Remítase en su oportunidad legal la presente causa al Fiscalía Primera del Ministerio Público, se continuará por procedimiento ordinario. Es todo.” Terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. INES GÓMEZ

La Secretaria

Abg. EMILUZ BRITO