REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-002911
ASUNTO : RP01-S-2004-002911

RESOLUCIÓN DE DESESTIMACIÒN DE DENUNCIA
Visto y analizado el escrito presentado por la Dra. MAGALYS ANTOLINI GAMBOA en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN, debido a que se evidencia que estamos en presencia de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE prevista y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, requiere para su enjuiciamiento la acusación de parte agraviada, en perjuicio del ciudadano MELECIO ANTONIO CABRERA , los cuales según lo previsto en el Artículo 422 Ordinal 1° del Código Penal solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto esta Fiscalia Primera del Ministerio Público, señala que no es competencia de ese despacho y que lo ajustado a derecho es solicitar la Desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Quinto de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir: Se inicia la presente en fecha 23-03-2004 con denuncia formulada ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por el ciudadano MELECIO ANTONIO CABRERA AGULERA, donde expone …” que el día 22 de noviembre de 2003, le presto un digman al hijo de un vecino de nombre PABLO JOSE SALAZAR PEÑA, y que no se lo regreso, él estaba con síntomas etílico, yo no quería prestárselo pero como era hijo de un señor que siempre ha sido amigo, viendo que pasaba el tiempo y este muchacho no me traía el equipo, fui hasta su casa y no me hizo entrega del digman, es por ello que fui a formular denuncia hasta el puesto policial del peñón, los funcionarios fueron a solicitar al referido ciudadano, no quiso salir o se escondió, por lo que los funcionarios no pudieron hacer nada , paso el tiempo y no formule denuncia formal…..” En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho ocurrido es un delito de acción privada previsto en el artículo 468 del Código Penal, como es el DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a las victimas y al imputado sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia una vez conste en la causa las resultas de las notificaciones libradas, igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Central para su Guarda y Custodia. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. INES GOMEZ GUZMAN


La Secretaria
Abg. IVETTE FIGUEROA