REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000032
ASUNTO : RP01-P-2006-000032

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad para el imputado ALEXANDER JOSE ESPARRAGOZA ESPARRAGOZA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada RITA PETIT, expresó en audiencia: “Ratifico el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del imputado ALEXANDER JOSE ESPARRAGOZA ESPARRAGOZA, por el delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano, efectuando así corrección de la disposición indicada en el escrito presentado; por los hechos ocurridos en fecha 07-01-2005, cuando en horas de la noche funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de investigación por la Urb. la Llanada cerca de la Escuela Rebeca Mejias, cuando avistaron a dos sujetos aparcados en una esquina, procedieron a darle la voz de alto haciendo estos caso omiso esgrimiendo a la vez y accionando armas de fuego en contra de la comisión policial, viéndose la comisión en la necesidad de esgrimir sus armas de reglamento, luego varios de los sujetos se dan ala fuga y dos de ellos se introdujeron en una vivienda, al llegar al frente de la misma los funcionarios se identifican y el propietario de la vivienda autoriza la entrada dándole la captura a los sujetos y uno de ellos, adolescentes oculto el arma de fuego en un bolso en una pared de la casa, efectuándose una revisión corporal no encontrándose nada en su poder y el otro sujeto adulto quedó identificado como ALEXANDER JOSE EPARRAGOZA ESPARRAGOZA , venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.905,.987, de 20 años, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Llanada, sector 01, vereda 02, casa N 01, Cumana, Estado Sucre; seguidamente detallo como elementos de convicción el contenido del acta policial, denuncia interpuesta, y acta de entrevistas de testigos, planilla de remisión de objetos, actas de investigación penal, inspección ocular y experticia de mecánica y diseño; por las razones anteriormente expuestas y encontrándose llenos los extremos del artículo 250 en sus dos numerales no asi en el ordinal 3° de dicha norma contenida en el Código del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición para el imputado de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, es todo.”

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ALEXANDER JOSE EPARRAGOZA ESPARRAGOZA , venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.905,.987, de 20 años, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Llanada, sector 01, vereda 02, casa N 01, Cumana, Estado Sucre, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistido de la Abogada ELIZBETH BETANCOURT, Defensor Público Penal.- El imputado expreso su decisión de declarar y manifestó: ““Yo había llegado a la esquina yo estaba de espalda a la vereda de donde venia la policía yo veo a uno de los muchachos y el chamito le disparo a la comisión, salieron corriendo yo no sabia que había un problema y yo salí corriendo para que no me alcanzara una bala y un chamito se metió en una casa donde yo me metí el problema viene que el chamito se metió donde yo me metí y de allí los policías sacan que yo estaba metido en problemas. Es todo”.- La abogada defensora argumentó respecto a la solicitud Fiscal en los términos siguientes: “Revisadas las actas y escuchado lo manifestado por mi representado considera esta defensa que al no estar individualizada por parte de la representación fiscal cual fue la participación por parte de mi representado en donde califica como resistencia a la autoridad y por no estar llenos los extremos exigidos en le articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2, es por lo que esta defensa considera procedente solicitar la libertad sin restricciones, si bien es cierto que reposan actas de entrevistas suscritas por la ciudadana Raposo y Planez aunado al acta de denuncia suscrita por el ciudadano PLANEZ TARCISIO no es menos cierto que ninguna de estas personas tenían conocimiento o habían presenciado algún enfrentamiento simplemente hace referencia a un hecho posterior a lo acontecido cabe resaltar que no hay inspección ocular que se haya realizado en el sitio donde supuestamente hubo el enfrentamiento que nos indique que el mismo se suscito, no hay indicio de que se hayan encontrado conchas de balas, como lo suscribieron los funcionarios en el acta policial al manifestar que unos ciudadanos habían esgrimido y accionado armas de fuego haciendo estos funcionarios usos de sus armas de reglamento por lo que reitera esta defensa que lo ajustado a derecho seria una libertad sin restricciones y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas a las partes en la presente audiencia, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que las actuaciones aportan información que llenan los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues cursa acta policial inserta al folio 02, en la que funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que en horas de la noche, se encontraban en labores de investigación por la Urb. la Llanada cerca de la Escuela Rebeca Mejias, cuando avistaron a unos sujetos aparcados en una esquina, procedieron a darle la voz de alto haciendo estos caso omiso esgrimiendo a la vez y accionando armas de fuego en contra de la comisión policial, viéndose la comisión en la necesidad de esgrimir sus armas de reglamento, luego varios de los sujetos se dan a la fuga y dos de ellos se introdujeron en una vivienda, al llegar al frente de la misma los funcionarios se identifican y el propietario de la vivienda autoriza la entrada dándole la captura a los sujetos y uno de ellos, que resultó ser un adolescente, ocultó el arma de fuego en un bolso en una pared de la casa, efectuándose una revisión corporal no encontrándose nada en su poder y el otro sujeto adulto quedó identificado como ALEXANDER JOSE EPARRAGOZA ESPARRAGOZA; cursa al folio 5, acta de denuncia en la que el ciudadano PLANEZ TARCISIO, manifiesta que encontrándose su familia cenando derepente dos sujetos que desconocen se metieron a su casa corriendo, metiéndose para los cuartos, metiendo un revolver en una bolsa, agrega que de inmediato la policía entró y capturo a los dos sujetos, al interrogatorio al preguntársele que si los ciudadanos le efectuaron disparos a la comisión policial, manifiesta este que sí y al interrogársele de los motivos porque los sujetos se introdujeron en su vivienda este manifiesta que venían huyendo de la policía ; a los folios 6 y 7 cursa acta de entrevista de las ciudadanas Soraima Planez Raposo y Atáis Planez, quienes encontrándose en el mismo lugar que el denunciante refieren sus dichos en forma armónica y concordante con el dicho de aquel, afirmando la entrada imprevista de dos sujetos a dicha vivienda uno de ellos portando un arma de fuego y la llegada inmediata de los funcionarios policiales al sitio, cursa al folio 10, planilla de remisión de objetos donde se detalla el arma de fuego incautada precisándose cinco cartucho cuatro percutidos y uno sin percutir, al folio 15 cursa acta de investigación penal en función d la practica de inspección cuya resulta cursa al folio 16 inspección esta practicada en la vivienda donde se produce la detención del imputado aportándose las características de estructura y distribución de dicho inmueble al folio 19 cursa experticia de mecánica y diseño practicada al arma de fuego lograda en el procedimiento y al folio 20 cursa reporte de entradas policiales del imputado, indicándose que no registra entrada alguna; analizados todos los anteriores recaudos, estima este tribunal que ha quedado evidenciado la existencia de un hecho punible, precalificado como el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, tipo pena que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que los hechos ocurrieron en fecha 07-01-2006, satisfaciéndose así el ordinal 1° de artículo 250 del COPP, igualmente aportan las actuaciones, fundados electos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, cubriéndose así la exigencia del ordinal 2° de la referida norma, no evidenciándose de autos, los supuestos contenidos en el ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, razón por la cual se acoge la solicitud fiscal. Por lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: ALEXANDER JOSE EPARRAGOZA ESPARRAGOZA , venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.905,.987, de 20 años, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Llanada, sector 01, vereda 02, casa N 01, Cumana, Estado Sucre; de conformidad al artículo 256 ordinal 3º en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada quince (15) días por el lapso de un mes, tiempo éste establecido conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, acordándose su libertad desde esta misma sala de audiencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la UNIDAD DE ALGUACILAZGO.- Ténganse a las partes por notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarto de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria,


Abg. Osmary Rosales