REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000027
ASUNTO : RP01-P-2006-000027
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado RICARDO FARIAS JIMENEZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada EDITH PERDOMO, solicitó se decrete la Privación Judicial de Libertad del ciudadano RICARDO FARIAS JIMENEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en prejuicio de la colectividad, precalificando el hecho como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del La Colectividad, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Juzgado, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, en fecha 07-01-2005 aproximadamente a las 09:00 a.m., cuando los funcionarios ANTONIO COVA Y DANIEL MENDOZA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba en sus labores en la entrada del Mercado Municipal cuando fueron interceptados por otro funcionario, indicándoles que un sujeto vestido con Blue jeans y una Chemise Azul, portaba entre sus ropas unas porciones de droga, por lo cual procedieron a interceptarlo y lo condujeron hasta el modulo policial, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos de nombre ELAYNE MARIA BARRETO Y PABLO RIVAS, para que sirvieran como testigos, luego se le indico al sujeto que se bajara los pantalón y este se puso nervioso y se saco de sus partes intimas un envoltorio de material sintético y transparente y se lo entrego al funcionario, al revisarlo en su interior 22 envoltorios d papel de aluminio, contentivos a su vez de una sustancia blanca, de consistencia blanda, presuntamente la droga denominada Crack, ciudadana Juez considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RICARDO FARIAS JIMENEZ. Ratificó su solicitud en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no esta evidentemente prescrita por ser un hecho reciente, indicó los fundados elementos de convicción que sustentan su solicitud y precisó la existencia del peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito pluriofensivo y considerado como de lesa humanidad. Asimismo solicitó se siguiera la Causa por el Procedimiento Ordinario. Finalmente solicitó copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.”
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano RICARDO ANTONIO FARIAS JIMENEZ, venezolano, natural de Barcelona, de 25 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficios no definido, residenciado San José , detrás de la primera bomba que esta en Boca de Sabana , frente de la Clínica Oriente, S/N, es una casa de color rosada, que están cuatro mata de tamarindo , Cumana, Estado Sucre, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistido de la Abogada ELIZBETH BETANCOURT, Defensor Público Penal.- El imputado expreso su decisión de declarar y manifestó: “Yo estaba en el mercado yo vendo cebolla en el mercado dos funcionarios me piden la cedula y yo le dije que no tenia y una mujer llega y dice que yo la robe y me llevan, y me dijeron los funcionarios tu sabes a quien tu robaste, a la mama de un motorizado y yo le dije que yo no robe a nadie y me dijo, me revisaron y uno me metió la mano por el interior y me dijo que tu tienes aquí y me sembraron la droga , yo no tengo necesidad de so primera vez que yo estoy en esto. Es todo.”.- La abogada defensora argumentó respecto a la solicitud Fiscal en los términos siguientes: ““considera esta defensa escuchado lo manifestado por mi representado y revisadas las actuaciones de la causa primero que nada cabe resaltar que el ciudadano aquí presente se encuentra privado ilegítimamente de libertad porque de conformidad con lo establecido que articulo 44 de nuestra Constitución, ya que si tomamos en cuenta la hora de la solicitud fiscal, este fue presentado fuera del lapso legal que establece este articulo, asimismo cabe resaltar que los testigos que supuestamente presenciaron el presente procedimiento no reúnen las condiciones exigidas en COPP, para ser testigos hábiles ya que lo mismos son agentes de seguridad del mercado municipal, y nuestra norma adjetiva reza que ,los testigo no deberán tener vinculación alguna con las autoridades por lo que los mismos habiendo sido realizado en contravención con este código por lo que considera esta defensa que dichas declaraciones gozan de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 de la mismo Código por lo que lo ajustado a derecho seria decretarse la libertad sin restricciones de mi defendido, a hora bien en caso de no ser procedente lo solicitado y tomando en cuenta que estamos en inicio de una investigación solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad ya que no se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 COPP, invocando igualmente el contenido del articulo 251 parágrafo 1° del COPP el cual se establece que se presume peligros de fuga en c cuyo termino máximo sea a diez años y si tomamos en cuenta la calificación jurídica como lo es Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas el mismo establece una pena de seis años, asimismo mi representado no registra entrada policial alguna y solicito copias simple de la presente acta. Es todo.”.
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente a las actuaciones cursa al folio 2, acta policial de fecha 07-01-2006, en la que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal señalan que en esa fecha siendo las nueve horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios ANTONIO COVA Y DANIEL MENDOZA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en sus labores en la entrada del Mercado Municipal cuando fueron interceptados por otro funcionario, indicándoles que un sujeto vestido con Blue jeans y una Chemise Azul, portaba entre sus ropas unas porciones de droga, por lo cual procedieron a interceptarlo y lo condujeron hasta el modulo policial, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos de nombre ELAYNE MARIA BARRETO Y PABLO RIVAS, para que sirvieran como testigos, luego se le indico al sujeto que se bajara los pantalón y este se puso nervioso y se saco de sus partes intimas un envoltorio de material sintético y transparente y se lo entrego al funcionario, al revisarlo en su interior 22 envoltorios d papel de aluminio, contentivos a su vez de una sustancia blanca, de consistencia blanda, presuntamente la droga denominada Crack, procediendo ala aprehensión de este sujeto quien quedo identificado como RICARDO ANTONIO FARIAS JIMENEZ, se evidencia asimismo inserto al folio 21, de las actuaciones escrito mediante el cual la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico presenta ante este Órgano Jurisdiccional al Imputado de autos, presentando en su extremo superior derecho un sello húmedo, una nota de recepción de fecha 09-01-2006, 09:15AM, a la par de esa situación de hecho, debe este Tribunal como garante de la Constitucionalidad dar estricta observancia a la previsión contenida en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece como inviolable la libertad personal, indicando que cuando la persona es arrestada o detenida debe preceder una orden judicial salvo que sea sorprendida infraganti, caso en el cual de manera imperativa establece que será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir de su detención, resulta entonces de la actuaciones evidente que el imputado de autos no fue presentado en el termino de tiempo constitucionalmente previsto pues al momento de su presentación ha quedado señalado según asiento en el escrito fiscal contada su detención de las 09:00 am del día 07-01-2006, las cuarenta y ocho horas a las que se refiere el texto constitucional vencieron sin que hubiese sido presentado ante este órgano Jurisdiccional; razón por la que, este Juzgado con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en acatamiento al mandato constitucional decreta la Inmediata Libertad Plena del ciudadano RICARDO ANTONIO FARIAS JIMENEZ, venezolano, natural de Barcelona, de 25 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficios no definido, residenciado San José , detrás de la primera bomba que esta en Boca de Sabana , frente de la Clínica Oriente, S/N, es una casa de color rosada, que están cuatro matas de tamarindo , Cumana, Estado Sucre, sin que ello obste para el titular de la acción penal continúe la investigación iniciada.. Se acuerdan las copias simples solicitadas. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía.- Ténganse a las partes por notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarto de Control,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Osmary Rosales