REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO: RP01-P-2005-009404

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana GILDA PRADO GUEVARA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado no reviste carácter penal con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que se inicia dicha causa en fecha 15/06/2005, mediante denuncia formulada por el ciudadano JOSE RAMON CARDOZO, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde entre otras cosas expuso: “Resulta que el día de hoy miércoles 15-06-05, aproximadamente a las seis horas de la mañana, yo me dirigía para mi trabajo y a pocos metros de mi casa el ciudadano RAUL COVA, me estaba esperando con pedazo de hierro en una mano y en la otra sostenía un bate de béisbol de aluminio, el me estaba reclamando el porque yo le había dicho a una vecina que el estaba hablando mal de ella, le respondí que eso no era verdad, este reaccionó lanzándome un batazo, logré esquivarlo y salí corriendo y ese ciudadano decía que a la casa no iba a llegar porque el me estaría esperando para caerme a batazo que de ninguna manera podría entrar a mi casa”. Seguidamente a tal exposición, la Representación Fiscal indica que, el denunciado no llegó a lesionar al denunciante, por lo que considera que los hechos narrados, no revisten Carácter Penal y lo ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION de la denuncia, de conformidad con lo tipificado en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CONSIDERACION PREVIA
Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”.- Ha de acotarse además que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social, que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Ciertamente se observa inserto al folio uno (1) oficio N° 940, de fecha 15 de Junio de 2005, en el que el Comisario General (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), Francisco Espin Blanco, remite a la orden del Fiscal Superior del Ministerio Público, denuncia N° 525, de fecha 15-06-05, formulada ante su Despacho por el ciudadano CARDOZO JOSE RAMON; seguidamente al folio dos (2) cursa denuncia N° 0525, en cuyo contenido se asienta que en fecha 15 de Junio de 2005, compareció el ciudadano CARDOZO JOSE RAMON, 32 años de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.384.687, obrero, residenciado en el barrio el paraíso, calle cuatro, casa N° 18, Cumaná, quien expreso que: “Resulta que el día de hoy miércoles 15-06-05, aproximadamente a las seis horas de la mañana, yo me dirigía para mi trabajo y a pocos metros de mi casa el ciudadano RAUL COVA, me estaba esperando con pedazo de hierro en una mano y en la otra sostenía un bate de béisbol de aluminio, el me estaba reclamando el porque yo le había dicho a una vecina que el estaba hablando mal de ella, le respondí que eso no era verdad, este reaccionó lanzándome un batazo, logré esquivarlo y salí corriendo y ese ciudadano decía que a la casa no iba a llegar porque el me estaría esperando para caerme a batazo que de ninguna manera podría entrar a mi casa.” Solo cursa luego de ello, la solicitud de desestimación fiscal a la cual ya se ha hecho referencia.-

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que, el denunciante, ciudadano CARDOZO JOSE RAMON, expresa ante el órgano de policía, que una persona a quien señala como RAUL COVA, le esperaba camino a su trabajo para reclamarle algo y ante su respuesta reaccionó accionando el bate que tenía en la mano, sin causarle lesión alguna, y a eso se limita el dicho del denunciante, observándose que a la par de tal señalamiento, el órgano receptor de la denuncia si bien inició por uno de los delitos contra las personas, no se generó actuación adicional alguna, ni por este ni por parte de la presunta víctima, concluyendo en su escrito la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que el hecho denunciado no reviste carácter penal, afirmación que comparte este Despacho, toda vez que, a criterio de quien decide, se desprende de la denuncia formulada, que el acontecimiento suscitado entre el denunciante y su presunto agresor no generó un hecho previsto como punible y perseguible de oficio por norma legal expresa, de allí que estima este Despacho es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.-


DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se DESETIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana CARDOZO JOSE RAMON, 32 años de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.384.687, obrero, residenciado en el barrio el paraíso, calle cuatro, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre. Así se decide.- Se ordena la notificación de las partes.-
El Juez Cuarto de Control

Abog. Rosiris Rodriguez Rodríguez. La Secretaria


Abg. Laimalia Moya.