REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO: RP01-P-2005-009400

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana GILDA PRADO GUEVARA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado no reviste carácter penal con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que se inicia dicha causa en fecha 16/09/2005, mediante denuncia formulada por la ciudadana EMIGDIA MILLAN SALAZAR, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde entre otras cosas expuso: “… Encontrándome en mi casa escucho varias detonaciones, cuando salgo a la puerta principal de la casa observo que viene dos policías en una moto y los mismos al verme me preguntaron si yo había visto al ciudadano que venia haciendo disparos y yo les dije que no sabia nada porque yo estaba durmiendo, los vecinos empezaron a decirme vieja Pajua, que iban a hablar con la junta de vecino para sacarme del sector, que me iban a quemar el rancho y tienen a mi hijo amenazado …”.-Seguidamente a tal exposición, la Representación Fiscal indica que, el denunciado no llegó a lesionar al denunciante, por lo que considera que los hechos narrados, no revisten Carácter Penal y lo ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION de la denuncia, de conformidad con lo tipificado en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CONSIDERACION PREVIA
Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”.- Ha de acotarse además que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social, que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Ciertamente se observa inserto al folio uno (1) oficio N° 1626, de fecha 16 de Septiembre de 2005, en el que el Comisario General (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), Francisco Espín Blanco, remite a la orden del Fiscal Superior del Ministerio Público, denuncia N° 878, de fecha 16-09-05, formulada ante su Despacho por la ciudadana EMIGDIA MERCEDES MILLAN SALAZAR; seguidamente al folio dos (2) cursa denuncia N° 0878, en cuyo contenido se asienta que en fecha 16 de Septiembre de 2005, compareció la ciudadana EMIGDIA MERCEDES MILLAN SALAZAR, de 48 años de edad, venezolana, casada, de oficiosa del hogar, titular de la cédula de identidad N° 5.690.545, residenciada en el barrio brisas del Manzanares, sector el realengo, cerca del puente, casa sin numero, de esta ciudad de Cumaná, quien expreso que: “El día de hoy a eso de las 06:25 aproximadamente, me encontraba en mi casa cuando escucho varias detonaciones (DISPAROS), cuando salgo a la puerta principal de la casa observo que vienen dos (2) policías en una moto y los mismos al verme me preguntaron si yo había visto al ciudadano que venia haciendo disparos y yo les dije que no sabia porque yo estaba durmiendo, los vecinos al verme hablando con los policías empezaron a decirme de todo (Vieja Pajua, que iban a hablar con la junta de vecino para sacarme del sector, que me iban a quemar el rancho …” Solo cursa luego de ello, la solicitud de desestimación fiscal a la cual ya se ha hecho referencia.-

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que, la denunciante, ciudadana EMIGDIA MERCEDES MILLAN SALAZAR, expresa ante el órgano de policía, una situación circunstancial vivida en su comunidad sin precisar conducta alguna configurativa de hecho punible perseguible de oficio, pues solo hace referencia a comentarios que no atribuye individualizadamente a nadie, solo refiere a los vecinos, y a eso se limita el dicho de la denunciante, observándose que a la par de tal señalamiento, el órgano receptor de la denuncia si bien inició la causa por uno de los delitos contra las personas, no se generó actuación adicional alguna, ni por este ni por parte de la presunta víctima, concluyendo en su escrito la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que el hecho denunciado no reviste carácter penal, afirmación que comparte este Despacho, toda vez que, a criterio de quien decide, se desprende de la denuncia formulada, que el acontecimiento denunciado no generó un hecho previsto como punible y perseguible de oficio por norma legal expresa, de allí que estima este Despacho es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.-


DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se DESETIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana EMIGDIA MERCEDES MILLAN SALAZAR, de 48 años de edad, venezolana, casada, de oficiosa del hogar, titular de la cédula de identidad N° 5.690.545, residenciada en el barrio brisas del Manzanares, sector el realengo, cerca del puente, casa sin numero, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Así se decide.- Se ordena la notificación de las partes.-
El Juez Cuarto de Control

Abog. Rosiris Rodríguez Rodríguez. La Secretaria


Abg. Laimalia Moya.