REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005744
ASUNTO : RP01-P-2005-005744

AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE PEDIMENTO DE LA DEFENSA

PLANTEAMIENTO DE LOS SOLICITANTES
Se recibe en este Despacho, escrito suscrito por los ciudadanos CLAUDIO GARCIA MATA y DANIEL LUGO FIGUEROA, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.425 y 91.427, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Cariaco, piso 2, oficina 13, Cumaná, Estado Sucre, quienes manifiestan actuar en su carácter de Defensores de confianza de de los ciudadanos ANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ y DANNY JOSE GARCIA MAGO, titulares de lasa cédulas de identidad Ns°. 15.396.048 y 15.936.707, respectivamente, y en el que expresan que sus representados se encuentran a la orden de este juzgado desde el día 29 de Junio de 2005, bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la cual han cumplido de manera fiel y estricta por un período de tiempo superior a los seis (6) meses, manifestando que ello se puede evidenciar de los libros de control de presentaciones llevados por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y que solicitan la revocatoria de la medida cautelar de presentaciones cada quince (15) días, ante la referida Unidad de Alguacilazo, la cual se les impuso en audiencia de presentación, en fecha 29 de Junio de 2005.-

Este Tribunal ante tales pedimentos pasa a decidir en los siguientes términos:

Considera este Despacho pertinente indicar a los solicitantes que, el Código Orgánico Procesal Penal en su Titulo Preliminar, correspondiente a los Principios y Garantías Procesales, dispone:
"Artículo 9. AFIRMACION DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, … "

En el Titulo VIII referente a las Medidas de Coerción Personal, consagra en el Capítulo V, correspondiente al examen y revisión de las Medidas Cautelares, lo siguiente:
"Artículo 264. EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-

De las normas antes transcritas se desprende que, existe consonancia entre lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al regular la libertad como derecho fundamental del hombre, y lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en torno a las normas y situaciones que afectan dicho derecho, así se puede apreciar de las normas antes citadas, mediante las cuales se otorga derecho al imputado para solicitar ante el juez, las veces que lo considere pertinente, la revisión de esa afectación de su derecho a la libertad, y al juez el deber de examinar tal situación y su posible modificación, a la par de ello se observa que adicionalmente el Código citado prevé dentro de sus principios rectores, el que las disposiciones que afecten tan alto derecho, han de tener una interpretación restrictiva.-

Ahora bien, en el caso de autos al efectuarse revisión a través del sistema JURIS 2000, se observa que ciertamente en fecha 30 de Junio de 2005, se celebró por ante este Tribunal audiencia oral en la que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, efectuó la presentación de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GARCIA RODRIGUEZ y DANNY JOSÉ GARCIA MAGO a quienes les imputó por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previsto y sancionado los artículos 218 y 413 en relación con el artículo 416 todos del Código Penal, oportunidad en la que debatida tal solicitud, este Juzgado acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentación cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis meses a partir de la referida fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta que quedó firme, evidenciándose con total claridad y precisión que el régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días impuestas a dichos imputados lo fue por el lapso de seis (6) meses, siendo de significar que, si la medida cautelar impuesta fue cumplida cabalmente en la forma y tiempo dispuesto, como en efecto lo fue en el caso de autos, de derecho opera la liberación de los imputados de la medida de coerción personal que le fuere impuesta y les limitaba o restringía su derecho a la libertad, y por ende procede a su favor la recuperación plena de su libertad, de allí que mal puede acordar este Tribunal la revocatoria de una medida que ya no tiene vigencia por haber fenecido el lapso fijado para su cumplimiento, siendo ello un derecho que ya nació para los imputados de autos, debiendo acotarse como corolario de lo antes expuesto, que las disposiciones que restringen la libertad como ya se ha señalado, han de interpretarse restrictivamente, por lo que el pedimento de los defensores ha de declararse improcedente, y asi se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a los imputados ANTONIO JOSÉ GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, de 24 años de e dad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.396.048, soltero ocupación u oficio obrero, residenciado en Calle Nueva Casa Sin número sector plaza bolívar, cerca de la pescadería El Marinero, Araya Estado Sucre, y DANNY JOSÉ GARCIA MAGO, venezolano, de 21 años de edad, cédula de Identidad N° 15.936.707, estudiante de electrónica en el I.U.T, Cumaná, residenciado en la Calle Nueva, Casa Sin número sector plaza Bolívar, cerca de la pescadería El Marinero, Araya Estado Sucre, mediante decisión de fecha 30 de Junio de 2005, por el lapso de seis (6) meses contados a partir de dicha fecha, en virtud que el lapso de tiempo para su cumplimiento feneció, surgiendo así la liberación de pleno derecho para los imputados antes identificados.- Así se decide.- De conformidad con lo previsto en el artículo 175 ejusdem, notifíquese la presente decisión.- Remítanse los presentes recaudos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.-
La Juez Cuarta de Control

Abg.Rosiris Rodriguez Rodriguez. La Secretaria

Abg. Odilmarys Martínez Pérez