REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO: RP01-P-2005-009364
Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la Abogada GILDA PRADO GUEVARA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita la DESESTIMACIÓN, en razón que el hecho investigado con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es un delito de acción privada, por lo que la acción debe ser ejercida por la propia víctima.-
Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:
SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que se inició la causa en fecha 29 de Diciembre de 2000, en razón de accidente de transito ocurrido en la Carretera Cumaná-Puerto La Cruz, sector Cuesta Dorada, cuando el vehículo marca Ford, modelo Explorer, tipo Wagón, conducido por la ciudadana ENEIDA ROJAS DE MARQUEZ, SE DIRIGÍA EN SENTIDO Puerto La Cruz Cumaná, cuando el pavimento encontrándose mojado debido a la lluvia, produjo que el vehículo antes mencionado se coleara y cayera en un riachuelo, resultando lesionado el conductor y sus acompañantes, quienes fueron sacados por los moradores del sector y auxiliados para ser trasladados al hospital de Cumaná; refiere la fiscalía actuante las resultas de los exámenes médico forense practicados a los lesionados y finalmente señala que analizadas las actuaciones, se evidencia el delito de LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el artículo 422, delito éste de acción privada, el cual procede a instancia de parte agraviada, razón por lo que estima que lo ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hace, la DESESTIMACION con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal -
DECISION
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio uno (1), cursa oficio emitido por el Comandante de la Oficina de Control de Procedimientos, Unidad de Vigilancia de Transito Terrestre N° 24, Sucre, y al folio dos (2) orden de inicio de la averiguación, cursando al folio tres (3) reporte del accidente de transito en el que estuvo involucrado un solo ,vehículo, placas: KAD-47P, marca: Ford; modelo: Explorer, clase camioneta, tipo: sport-wagoon, conducido por la ciudadana ENEIDA ROJAS DE MARQUEZ, venezolana, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.481.289, casada, Licenciada en Educación, y domiciliada en la Avenida La Fuente, Quinta Brabejo, San Felipe, Estado Yaracuy, resultando lesionada dicha ciudadana, asi como los ciudadanos BRAKGDOOM MARQUEZ Y JOSE MIGUEL MARQUEZ.- Ahora bien, ciertamente cursa de los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) las resultas de los exámenes médicos practicados a los lesionados, concluyéndose que todos presentan lesiones para una asistencia médica de un día ; curación e incapacidad de ocho (8) días y secuelas sin poderse precisar.-
En relación con el contenido de dichas actuaciones, presenta su escrito la Fiscalía Tercera solicitando la desestimación, observando este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro de lo previsto en el artículo 422 numeral 1° del Código Penal, que prevé el tipo penal de “LESIONES CULPOSAS LEVES”, el cual establece:
“Artículo 422.- El que, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
1°. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte…”
“Artículo 418.- …si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesite asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales …”
De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal en el que la representación fiscal subsume el hecho penal acaecido, y conforme a las resultas que cursan a los autos respecto a su evaluación medico-forense, es evidente que los lesionados presentan lesiones leves, es decir, una situación de hecho que se subsume en lo previsto en el artículo 418 antes trascrito, de tal suerte que conforme a lo previsto en la también transcrita disposición del 422 del Código Penal, no resultando las lesiones referidas intencionales, sino producto de una colisión de tránsito, presumiéndose culposas y no surgiendo otro elemento que lo desvirtúe, y siendo que las mismas son leves, delito que se procesa, solo, a instancia de parte agraviada, es decir, si media acusación de la misma, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”
“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio …”
“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima …”
“Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial …”
Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que los hechos ocurridos, de constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente, es así que al Ministerio Público por norma expresa, no le está permitido actuar cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-
Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciable a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón que los hechos a que se contraen las presentes actuaciones, el tipo penal aplicable es enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, bajo el señalamiento de que el hecho denunciado es un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA CAUSA, originada con ocasión del accidente de transito en el que fuera conductora del único vehículo involucrado, la ciudadana ENEIDA ROJAS DE MARQUEZ, venezolana, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.481.289, casada, Licenciada en Educación, y domiciliada en la Avenida La Fuente, Quinta Brabejo, San Felipe, Estado Yaracuy, en razón que el hecho acaecido y resultados originados del mismo, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente.- Notifíquese a las partes.
El Juez Cuarto de Control
Abog. Rosiris Rodríguez Rodríguez. La Secretaria
Abg. Odilmarys Martínez Pérez.