REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000186
ASUNTO : RP01-P-2006-000186

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticinco de Enero de dos mil seis, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para la ciudadana AYAIZA ECHEVARRIA LARA, por el presunto delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el Abogado FERNANDO SOTO, expresó en audiencia: “Ratifico el escrito de solicitud de MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, en contra de la ciudadana: AYAIZA DEL VALLE ECHEVARRIA LARA, venezolana, soltera, nacida en fecha 13/09/1983, de 22 años de edad, estudiante, Titular de la cedula de identidad N° 17.213.377, residenciada en Urb. Buena Vista, Casa S/N, de esta ciudad; en virtud De los hechos ocurridoS en fecha 24/01/2006 aproximadamente a las 5:20 a.m. cuando funcionarios del IAPES en labores de patrullaje por la Avenida Mariño avistaron un vehículo con emblema de taxi específicamente donde funciona la agencia de lotería el Ciclón del Dinero el cual al avistar a la comisión policial emprendió huida dejando en el sitio a cuatro personas a quienes se les efectuó revisión corporal encontrándosele a uno de ellos un objeto conocido como pata de cabra, a otro un pedazo de cabilla y en el sitio dos candados violentados pertenecientes a dicho establecimiento comercial, procediéndose a su detención resultando de estos tres adolescentes y un adulto que quedo identificada como AYAIZA ECHEVARRIA, razón por la que le imputo el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° y 9° en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código penal, tipo penal que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que hacen procedentes la solicitud fiscal tales como denuncia, planilla de remisión, experticia de reconocimiento legal e inspección técnica; pero verbalmente en esta sala cambio mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, en contra de dicha ciudadana AYAIZA DEL VALLE ECHEVARRIA LARA, por las razones siguientes: cursa al folio 02 del expediente, acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado sucre, en la cual narran las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión de la imputada, antes identificada, pero sin la presencia de testigos que puedan dar fe del hecho de haber encontrado los funcionarios a la imputada en compañía de tres sujetos mientras intentaban llevar a efecto un hurto en la agencia de Lotería El Ciclón del Dinero; cursa al folio 3 del expediente denuncia común a través de la cuál la ciudadana Nadia Yordi Yordi propietaria del mencionado establecimiento, expresa que una amiga le notifico por vía telefónica que unos sujetos intentaron introducirse en el mencionado local, sin embargo la victima no presencio los hechos en cuestión; cursa al folio 16, planilla de remisión de objetos en la cuál se establece que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibe de una comisión de la Policía del Estado Sucre, una cabilla, una pata de cabra, dos (02) candados sin sus asas y dos (02) segmentos de metal en forma de “U”; cursa al folio 17 memorandun emanado del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del cual se evidencia que la imputada no registra entradas policiales; cursa al folio 18 experticia del reconocimiento legal de los objetos incautados; cursa al folio 23 inspección en el sitio del suceso, por los razonamientos antes expuestos esta representación Fiscal considera que la conducta desplegada por la imputada antes identificada puede subsumirse en la previsión de los artículos 453 ordinal 4° y 9° en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código penal, como Coautora, mas sin embargo faltan diligencias por practicar y es por lo que en lugar de la medida de privación inicialmente solicitada pido se le imponga una medida menos gravosa toda vez que puede satisfacerse el proceso de esta manera. Finalmente solicitó se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo. ”

LA IMPUTADA PRESENTADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesta la ciudadana AYAIZA DEL VALLE ECHEVARRIA LARA, venezolana, soltera, nacida en fecha 13/09/1983, de 22 años de edad, estudiante, Titular de la cedula de identidad N° 17.213.377, residenciada en Urb. Buena Vista, Casa S/N, de esta ciudad, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informada de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistida por el Abogado JESUS AMARO, Defensor Público Penal.- La Imputada AYAIZA DEL VALLE ECHEVARRIA LARA, manifestó su decisión de declarar y expresó: ““ estábamos en Buena Vista en la casa, tomando unos tragos me llamó un amigo y me dice para comer en el Fogón de la Arepa, estamos tomando el taxi y apareció la patrulla de policía, nos subimos a la camioneta, no teníamos nada encima, luego nos soltaron y nos fuimos caminando desde el Comando de policía a la casa, en eso llego la misma patrulla, y nos dice ustedes lo que están es robando y nos montaron otra vez, se pararon por la calle Mariño llegaron como cinco o seis patrullas y varios motorizados, y nos daban golpes en la cabeza, y yo les dije para que nos tienen aquí mas de media hora, de la patrulla nos pasaron a otra patrulla, nos daban golpes y decían bajen la cabeza, nos llevaron hasta el comando otra vez, un policía dijo vamos a fusilar a esos buitres que no tiene familia ”.- Es todo”.- El abogado defensor argumentó respecto a la solicitud Fiscal en los términos siguientes ““ Con base en la declaración de sus defendida que se declara inocente en los mismos considerando que la imputación que a plantado el ministerio público no llena los extremos exigidos por el articulo 250 del código penal solicita en primer termino la libertad de esta ciudadana, argumento mi solicitud, existe un acta policial, en la que señala que cuatro ciudadanos fueron aprehendidos luego de darle persecución no se si al taxi o a los ciudadanos lo cierto es que la captura se produce a la altura de la Agencia de Lotería El Ciclón del Dinero, a los efectos de los elementos de convicción la defensa se pregunta con base en la lógica como pudo darse persecución a estos ciudadanos si fue que se produjo esta persecución, y se les haya dado captura en el mismo sitio, no puede producirse una persecución estática, pero por otra parte es el único elemento de convicción con el hecho punible que le imputa el ministerio publico, no se pude aunar otro elemento a esta acta que acredite autoría por parte de la imputada, la denunciante no aduce que personas intentaban hurtar la agencia, no hace señalamiento de persona alguna y no declara la persona que hace la llamada, no existe posibilidad alguna de pluralizar, en cuanto a la autoría de esta ciudadana. La planilla de remisión de los objetos que presuntamente le fueron incautados a estos ciudadanos, solo contribuye a la demostración de la existencia del delito, por esta razón la defensa apartándose de la solicitud fiscal, solicita la libertad, y a todo evento si el tribunal no acogiera mi pedimento, se imponga a mi defendida presentaciones convenientes, es decir cada 15 días y por un término especifico, por último solicito copia simple del acta de esta audiencia.- Es todo”.-

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración de la imputada y los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que de las actuaciones particularmente el contenido del acta policial cursante al folio 2 de fecha 24/01/06, en la que funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que en esa fecha, siendo las 5:20 AM en labores de patrullaje por la avenida Bermúdez y Mariño, avistan un vehículo blanco con emblema de taxi y al observar la comisión policial emprendió huida dejando en el lugar a cuatro ciudadanos, entre ellos dos damas, a quienes se les dio captura frente ala agencia de Lotería el Ciclón del Dinero y al proceder a efectuar la revisión corporal de los masculinos se le encontró a unos de ellos una pata de cabra y al otro una cabilla, hallándose en el sitio dos candados pertenecientes a dicho negocio los cuales se encontraban violentados en el suelo, por lo que procedieron a practicar su detención resultando tres de ellos adolescentes y la adulta la ciudadana Ayaisa Ehevarria; Cursa al folio 3 denuncia interpuesta por la ciudadana Nadia Yordi Yordi quien manifiesta haber sido llamada notificándose que habían intentado introducirse en su negocio y que al llegar al mismo estaban varios agentes policiales y pudo verificar que no faltaba nada y que solo rompieron los candados de la santa maría del mismo; al folio 16 cursa planilla de remisión para resguardo de evidencias donde se detallan los objetos que presuntamente portaban los masculinos detenidos, y los candados hallados en el lugar; al folio 17 cursa memorando donde se deja constancia que la imputada no registra entradas policiales; al folio 17 cursa experticia de reconocimiento legal practicada a los objetos indicados en la planilla de remisión; al folio 23 cursa acta de inspección practicada en el sitio de ocurrencia del hecho donde se deja constancia de las características físicas del mismo; todo ello a criterio de quien decide, evidencia ciertamente la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° y 9, en relación con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, ello en virtud de haberse roto los materiales protectores de la propiedad y haber actuado mas de tres personas y habiendo iniciado los actos para cometer el hecho, no lo materializa por causas independientes de su voluntad, tipo penal que prevé pena privativa de libertad y cuya acción penal, dada la reciente data de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual estima este Despacho cubre la exigencia del artículo 250 en su numeral 1°, considerando que las actuaciones aportan los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o participe del hecho punible que se le imputa, ello en atención a la circunstancia del hecho en particular ocurrido y que se encuentra sustentado con los recaudos antes detallados donde aparece individualizada respecto a su participación en el hecho, específicamente en el acta policial ya referida, motivo por el cual este Tribunal estima que se encuentra cubierto el requisito de exigencia previsto en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cursan en las actuaciones recaudos que se constituyen en fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o partícipe del hecho que se le imputa, no encontrándose cubierta la exigencia del ordinal 3° de dicha disposición. Por los razonamientos antes expuesto este Juzgado Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 250 y artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la solicitud fiscal, y en consecuencia se le impone a la imputada AYAIZA DEL VALLE ECHEVARRIA LARA, venezolana, soltera, nacida en fecha 13/09/1983, de 22 años de edad, estudiante, Titular de la cedula de identidad N° 17.213.377, residenciada en Urb. Buena Vista, Casa S/N, sector Quinta San José, casa de la señora Florangel Lara, de esta ciudad de Cumaná, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.-De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado la presente decisión en presencia de las partes ténganseles por notificadas.- En Cumaná, a los veinticinco días del mes de Enero de dos mil seis.- 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.