REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000091
ASUNTO :RP01-P-2006-000091
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Presenta la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a través del Abogado JESUS ENRIQUE REQUENA, escrito en el que solicita el Sobreseimiento de la Causa, donde figuran como Imputado: JUAN JOSE MARCANO, y como Víctima: EDICTO OCTAVIO MATA CAMPOS.-
Señala la representación Fiscal que la averiguación penal en la presente causa se inicia en fecha 07 de Junio de 2001, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano EDICTO OCTAVIO MATA CAMPOS, ante esa Fiscalía en la que expuso, que su trabajo consiste en atender una farmacia en la ciudad de Casanay, y que tiene como vecino al ciudadano JUAN JOSE MARCANO, a quien conoce por una relación arrendaticia cuando le alquiló el local donde funcionaba anteriormente la farmacia de su propiedad, y que ante el requerimiento compulsivo de que le abandonara el local, se vio en la imperiosa necesidad de tener que proceder a depositar las mensualidades por ante el tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco, y que sin motivo alguno dicho ciudadano ha manifestado a distintas personas que se cuidara porque lo iba a golpear; agrega la representación fiscal que al efectuar análisis de las actuaciones considera que el hecho punible cometido corresponde al delito de “Amenazas”, previsto y sancionado en el artículo 176 segundo aparte del Código Penal, el cual no podrá ser enjuiciado sino por acusación de la parte agraviada, tal como lo dice dicha norma, pero que observa que dicho hecho se cometió el 07-06-2001, y que desde entonces a la fecha de la presentación de su escrito en fecha 14-01-06, han trascurrido cuatro (4) años, cinco (5) meses y dieciséis (16) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, tomando en consideración que la pena que prevé el citado delito es de quince (15) días a tres (3) meses de arresto, y que como quiera que la prescripción de la acción penal es una institución de orden publico, en la que tiene interés el Estado, estándole dado asi actuar en esos casos al Ministerio Público, y que en este caso pese a ser perseguible a instancia de parte , existe una circunstancia jurídico penal que genera la extinción de la acción penal, es por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con el artículo 48 ordinal 8° de dicho Código.-
Finalmente la representación fiscal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° y el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 176 segundo parte del Código Penal y artículo 108 numeral 6° eiusdem .-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto al folio uno (1), cursa escrito en el que el ciudadano EDICTO OCTAVIO MATA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.295.139, residenciado en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, dirigiéndose a la Fiscalía del Ministerio Público, hace exposición de una situación que se encuentra confrontando con su vecino JUAN JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Casanay, señala que dicho ciudadano ha manifestado públicamente que le iba a golpear, y que en razón de la situación que vive de la que ha tenido incidentes con el referido ciudadano que le ha conducido a la Prefectura de dicho Municipio.- No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-
Conforme a los hechos expuestos por la presunta víctima, ciertamente estaríamos ante una situación que puede subsumirse en el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 176 segundo aparte del Código Penal que prevé una pena de quince días a tres meses de arresto, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-
Ahora bien, se estima pertinente precisar que, la representación Fiscal ha invocado el artículo 108 del referido Código, disposición ésta que en su numeral 6 establece “… la acción penal prescribe así: … 6°. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, …” por lo que, atendiendo a la discriminación cronológica antes hecha, y conforme al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 07 de Junio de 2001, día en que se inicia la investigación, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de un (1) año, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 176 del mismo Código que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de arresto de quince días a tres meses, y con fundamento en el numeral 6° del referido artículo 108 del tantas veces mencionado instrumento normativo, en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal que si bien es enjuiciable a instancia de parte agraviada, no menos cierto es que la misma está evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y 176 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible en el que figuran como IMPUTADO: JUAN JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Casanay, y como VICTIMA: EDICTO OCTAVIO MATA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.295.139, residenciado en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria de Control
Abg. Odilmarys Martínez Pérez