REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO: RP01-P-2005-005756
ASUNTO: RP01-P-2005-005756

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la Abogada RITA LORENA PETIT BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Pena, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que los hechos denunciados requieren para su enjuiciamiento instancia de parte agraviada, es decir se trata de un delito de acción privada.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que, cursa por ante su Despacho Expediente N° 19-F10-0489-05, por denuncia formulada por el ciudadano ENGERRED JOSE SALAZAR QUEVEDO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.439.870, soltero, de oficio soldador, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 02, vereda 09, casa N° 47, frente a la entrada al estacionamiento del ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre, en la que señala la representación fiscal que éste expresa que sostuvo una discusión con su suegra y le dijo a su esposa que se fuera, y recogiera su ropa que él se iba y que su suegra le dijo a su esposa que se fuera, y que también le dijo que si él tenía plata que se la llevara, y la esposa tomó un dinero que él tenía guardado para hacerse una operación en el ojo y el teléfono celular y se fue, y que desde allí ha tratado de ubicarla pero que se le esconde.- Luego de tal exposición, solicita la Representación Fiscal, LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, señalando que los hechos denunciados, encuadran dentro del delito de “HURTO SIMPLE”, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y que de conformidad con el artículo 481 ordinal 1° es a instancia de parte agraviada agregando que se trata de un delito de acción privada, lo que es un obstáculo legal para que esa Fiscalía abra investigación, en virtud que la acción debe ser ejercida por la propia víctima y no por el estado venezolano, por ello reitera su solicitud de que se Desestime la denuncia,.-


DECISION
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio dos (2) cursa denuncia formulada por el ciudadano ENGERRED JOSE SALAZAR QUEVEDO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.439.870, soltero, de oficio soldador, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 02, vereda 09, casa N° 47, frente a la entrada al estacionamiento del ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre, quien hace su exposición en los términos señalados en el escrito Fiscal y ya antes trascrito, y al folio tres (3) cursa acta de investigación que aporta identificación de la persona denunciada, luego de lo cual, se observa a las actuaciones escrito Fiscal en el que se solicita de este Juzgado la desestimación de la denuncia, observando este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de el delito de Hurto Simple, conforme las previsiones del artículo 451 del Código Penal, sustentando su solicitud de desestimación en razón que de acuerdo a las previsiones del artículo 481 ordinal 1° eiusdem, ha de procederse a instancia de parte agraviada.-

En base al argumento Fiscal procede este Tribunal a la revisión de los supuestos de hecho y de derecho del presente caso y al efecto observa, del dicho del denunciante se desprende que señala a su esposa como la persona que tomó el dinero que tenía guardado, con quien habitaba, puesto que de su exposición es que señala que le dijo a esta que le recogiera la ropa que se iba, ante ello se observa de lo dispuesto en el artículo 481 del Código Penal, que en relación a este tipo penal, “… no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido delito: 1° En perjuicio del cónyuge no separado legalmente. …”, estableciéndose en dicha disposición que se procederá a instancia de parte agraviada, si se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, en razón de ello estima quien decide que en el presente caso resulta procedente la solicitud de desestimación de denuncia, pero en razón de existir un obstáculo legal para que el Ministerio Público realice la investigación, toda vez que por norma expresa se señala que en casos como el de autos no se promoverá ninguna diligencia en contra de quien cometió el delito, por lo que ha de declararse con lugar la solicitud y así se decide.-


DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano ENGERRED JOSE SALAZAR QUEVEDO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.439.870, soltero, de oficio soldador, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 02, vereda 09, casa N° 47, frente a la entrada al estacionamiento del ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre, con fundamento en los artículos 451 en relación con el artículo 481 ordinal 1° del Código Penal y artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.- Notifíquese al denunciante ya identificado y a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
El Juez Cuarto de Control

Abog. Rosiris Rodríguez Rodríguez. La Secretaria


Abg.Odilmarys Martínez Pérez.