REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005349
ASUNTO : RP01-P-2005-005349


AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por el Abogado FERNANDO SOTO GUILLEN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto en dicho escrito solicita se Decrete ORDEN DE APREHENSION y se acuerde subsiguientemente MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JHONNY RAFAEL DIAZ SUAREZ, apodado “EL MATA BABA”, quien reside en la calle Cochaima, en una casa con fachada de color blanco y rejas rosadas, Santa Fe, Estado Anzoátegui; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO RAMON SUNIAGA LOZADA (occiso); LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO ABRAHAN GUTIERREZ RIZALES; LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de SANTOS ELEAZAR TOVAR SILVA; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de SANTOS TOVAR SILVA, ALEJANDRO GUTIERREZ, JOSE MANUEL MENDEZ ABREU, PEDRO SUNIAGA (occiso), NATHALY DEL VALLE GUERRA, GIOVANNY ANTONIO RAMIREZ MARQUEZ Y EUGENIO RAFAEL MAZA ABREU; afirma la representación fiscal en su escrito que se trata de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad, de acción publica y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es autor en la comisión de los delitos que se le imputan, elementos de convicción que señala en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado.-

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

Cursa a las actuaciones inserta al folio uno (1), trascripción de Novedades por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se asienta con fecha 12 de Junio de 2005, que se recibió llamada telefónica donde se informaba de parte del funcionario policial Yolita Marcano, adscrita a la Subdelegación Puerto La Cruz, el ingreso al Hospital “Luis Rezzetti” de Barcelona, dos ciudadanos heridos por armas blancas, procedentes del sector Playa Cochaima de Santa Fe, falleciendo uno de los heridos de nombre PEDRO RAMON SUNIAGA LOZADA, y el otro estaba siendo intervenido quirúrgicamente de nombre SANTOS TOVAR.- Al folio tres (3) cursa acta policial en la que funcionarios policiales adscrito al Destacamento Policial N° 15, Santa Fe, dejan constancia que en fecha 12 de Junio de 2005, siendo las 4:10 a.m., se presentaron cinco ciudadanos de los cuales tres presentaban heridas por arma blanca, quienes resultaron ser PEDRO SUNIAGA, SANTOS TOVAR, y LAEJANDRO GUTIERREZ, reportando los que no presentaban heridas, ciudadanos NATHALY GUERRA y EUGENIO RAFAEL MAZA, que dos desconocidos portando armas blancas, con la intención de robarlos, procedieron a herir a sus compañeros, por lo que se trasladan al sitio de los hechos, playa cochaima, y cerca del lugar avistan a un sujeto que al percatarse de la comisión policial optó por darse a la fuga por lo que se persigue y es capturado, quien al revisarle no portaba nada de interés criminalístico , pero se percatan que presenta las vestimentas aportadas por las víctimas, por lo que siendo trasladado al puesto policial es detenido, quedando identificado como LENIN RAFAEL VALLEJO.-

Inserto a los autos cursa al folio cinco (5), declaración de EUGENIO RAFAEL MAZA ABREU, quien expresa que se encontraba en compañía de cuatro (4) jóvenes sentado a la orilla de la playa tomando licor, cuando de repente se presentaron dos sujetos que estaban armados, uno con un machete corto y el otro con un cuchillo pequeño, y que uno de ellos les dice que se queden quietos y le entregaran todo lo que tenían de valor, pero que uno de los compañeros que estaba bajo los efectos del alcohol opuso resistencia y el sujeto que tenía el cuchillo se le tiró encima y le cortó el cuello dos veces seguidas, y que el otro compañero viendo lo que estaba pasando intervino para que quitarle al que estaba herida pero el otro sujeto que tiene el machete lo aguanta por la espalda y el otro que tenía el cuchillo lo apuñala causándole cuatro (4) heridas, y que ellos rápidamente auxilian a los heridas para llevarlos a la policía que quedaba cerca y que los sujetos se fueron caminando como si nada hubiese pasado, y que una vez en la policía narran lo acontecido y que dos policías salen en una moto hasta el sitio, y que al poco tiempo regresaron los motorizados con un detenido y que al verlo era el mismo que había causado las heridas a sus compañeros, que de inmediato lo reconoció; en iguales términos a los expuesto por dicho ciudadano cursa al folio seis (6) declaración rendida en fecha 12 de Junio de 2005, por ALEJANDRO ABRAHAN GUTIERREZ RIZALEZ, quien se encontraba en el grupo y refiere que el sujeto que tenía el cuchillo le corta el cuello a PEDRO y que en ese mismo memento el otro sujeto le causa una herida en el abdomen, y que es cuando SANTOS trata de ayudar a Pedro, y que el sujeto que le agredió a él se aleja y agarra por la espalda a Santo y el otro le causa a éste una herida en el cuello y en el brazo y que ya el otro sujeto le había cortado por la espalda; al folio siete (7) se encuentra inserta acta de entrevista rendida en fecha 12 de Junio de 2005, por la ciudadana NATHALY DEL VALLE GUERRA, quien refiere los hechos en iguales términos que los ciudadanos EUGENIO MAZA y ALEJANDRO GUTIEREZ, señalando que al acudir al puesto policial salieron dos policías hasta el lugar de los hechos, y que al poco tiempo regresaron con una persona que al verla lo reconoció como el sujeto que tenía el cuchillo pequeño y le había causado las heridas a Pedro y a Santo.-

Inserto al folio diez (10) cursa acta de investigación penal de fecha 12 de Junio de 2005, levantada con ocasión de la investigación iniciada dejándose constancia de la visita de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la población de Santa Fe, donde señalan que sostuvieron entrevista con moradores del lugar quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a represalias, indicando que la otra persona que se encontraba con el detenido para el momento de ocurrir el hecho era un ciudadano que mantiene en zozobra el sector y lo apodan “EL MATA BABA”, y que vivía en la calle Cochaima casa con fachada de color blanco y rejas rosadas, por lo que procedieron a efectuar un recorrido por las adyacencias del lugar pudiendo colectar en un matorral un cuchillo con cacha de madera y en los bordes atado con nylon de color verde impregnado de sustancia pardo rojizo, y que de igual manera por pesquisas lograron ubicar la casa del sujeto apodado “el mata baba” donde fueron atendidos por la ciudadana ANA ROSALIA SUAREZ DE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 8.314.262, quien manifestó ser la madre de dicho ciudadano y aportó como datos filiatorio JHONNY RAFEL DIAZ SUAREZ, indicándose que en labor interna de investigación pudieron constar que a dicho ciudadano le corresponde el siguiente N° de cédula: V-12.363.544, presentando registros policiales por delito contra las personas (lesiones) y por uno de los delitos contra la propiedad y por delito en relación a sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Cursa al folio catorce (14) resultas de Inspección 1729, practicada en el sitio de ocurrencia del hecho, población de Santa fe, sector playa cochaima, dejándose constancia que se trata de un sitio abierto, piso de arena, correspondiente a una playa, donde se halla un local con el nombre “Restaurat Hotel Cochaima”, en cuyo frente se observa en el piso manchas de color pardo rojizo, a pocos metros en un colector de basura desperdicios y un suéter mandas largas, tipo chamarra, con manchas de color pardo rojizo, y en un camino que conduce a la playa entre el arbusto se halla un cuchillo de letal y madera con inscripciones “hi tech stainless steel”, colectándose ello como evidencia de interés criminalístico, lo cual unido a la vestimenta que portaba el detenido al momento de su detención, se detalla en recaudo cursante al folio quince (15) y al folio dieciséis (16) cursa experticia de reconocimiento legal N° 374, practicada a dichas prendas de vestir y al arma hallada.-

Al folio diecisiete (17) cursan los registros de entradas policiales de los ciudadanos LENIN RAFAEL VALLEJO y JHONNY RAFAEL DIAZ SUAREZ. (17) cursan los registros de entradas policiales de los ciudadanos LENIN RAFAEL VALLEJO y JHONNY RAFAEL DIAZ SUAREZ.

Inserto al folio cincuenta y cuatro (54) cursa acta de defunción correspondiente a PEDRO RAMON SUNIAGA LOZADA, indicándose como causa de muerte “Shock Hipovolémico, hemorragia externa e interna, heridas (2) por arma blanca en cuello y región mentoniana derecha”.

Cursa al folio cincuenta y seis (56) resultas de examen médico legal practicado a SANTOS TOVAR, donde se asienta que el mismo presento: herida cortante amplia que se extiende desde región maxilar inferior izquierda hasta región supraclavicular izquierda suturada; herida punzo cortante en región escapular izquierda; herida cortante de pequeña longitud en cara posterior del codo izquierdo herida cortante de aprox. 1 cm. en dedo índice de la mano izquierda, cara externa. Asistencia médica por cuatro (4) días; curación e incapacidad por doce (12) días; secuelas sin poderse precisar”.-

Al folio cincuenta y siete (57) cursa acta de entrevista de fecha 27 de Junio de 2005, rendida por SANTOS ELEAZAR TOVAR SILVA, quien aporta su conocimiento que tiene de los hechos, y como resultó herido en la cara, cuello, espalda, codo y dedo.

Cursa al folio cincuenta y ocho (58) acta de investigación en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haberle puesto de vista y manifiesto a los ciudadanos ALEJANDRO GUTIERREZ, EUGENIO MAZA Y NATHALY GUERRA, un arma blanca tipo cuchillo, y vestimenta que portaba el sujeto detenido por la comisión policial, señalándose que de inmediata fueron reconocidas, indicándose que el cuchillo era con el que se le había causado las heridas a PEDRO SUNIAGA, y la ropa era la que tenía para el momento del hecho el sujeto que portaba el arma blanca, y le causara las heridas a SANTOS ELEAZAR TOVAR SILVA.-

A los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) cursan recaudos referidos a diligencias de investigación que conduce a inspección técnica del cadáver, cursando al folio sesenta y seis (66) resultas de Autopsia practicada a PEDRO RAMON SUNIAGA LOZADA, reportándose como conclusiones: “Herida (2) por arma blanca cortante en región mentoniana derecha y región antero lateral derecha del cuello que produce sección muscular y vascular. Hemorragia externa e interna. Post-operatorio inmediato de taracotomia a nivel supra e infraclavicular para exploración de nivel supra e infraclavicular para exploración de herida en región del cuello (lado derecho). Sock hipovolémico. Causa de Muerte: Anemia severa por pérdida de sangre (sangramiento), debidamente suscrito por la Dra. Esleida Barroso.-

Cursa al folio setenta (70) resultas de examen médico legal practicado al ciudadano ALEJANDRO GUTIERREZ, reportando el siguiente resultado: herida punzo cortante de aprox. 3 cm., no penetrante en hipocondrio derecho. Suturada. Atención médica por dos (2) días. Curación e incapacidad por ocho (8) días. Secuelas sin poderse precisar.-

Conforme a todo lo antes detallado, estima este Despacho, que dichos recaudos, permiten considerar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, configurativo de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO RAMON SUNIAGA LOZADA (occiso); LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO ABRAHAN GUTIERREZ RIZALES; LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de SANTOS ELEAZAR TOVAR SILVA; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de SANTOS TOVAR SILVA, ALEJANDRO GUTIERREZ, JOSE MANUEL MENDEZ ABREU, PEDRO SUNIAGA (occiso), NATHALY DEL VALLE GUERRA, GIOVANNY ANTONIO RAMIREZ MARQUEZ Y EUGENIO RAFAEL MAZA ABREU, lo cual cubre la exigencia del artículo 250 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de la Libertad y cuya acción dada la reciente data de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita; tales recaudos analizados armónicamente, se constituyen en los fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado JHONNY RAFAEL DIAZ SUAREZ es autor o partícipe del hecho punible que se le imputa, cubriéndose así la exigencia del numeral segundo de la citada disposición.- Así mismo, este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que le impone al Juez de Control la revisión de los supuestos en dicha norma contenidos, estima quien decide que existe en la presente causa una presunción razonable de peligro de fuga, ello en vista de la existencia de la concurrencia de imputaciones, adicionalmente entre ellos se encuentra una imputación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, tipo penal éste que prevé una pena de cierta magnitud, y adicionalmente ha de tenerse en consideración que es de gran magnitud el daño causado, toda vez que se produjo la perdida de la vida de un ser humano, así como también, se evidencia que dicho tipo penal prevé una pena privativa de libertad, que en su término máximo es superior a diez (10) años, quedando así en evidencia la existencia de la presunción razonable de peligro de fuga, por lo que se encuentran así llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por ende, resulta procedente acoger el pedimento fiscal.

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano JHONNY RAFAEL DIAZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.363.544, hijo de ANA ROSALIA SUAREZ DE DIAZ, residenciado calle Cochaima, casa N° 46, casa con fachada de color blanco y rejas rosadas, de la población de Santa Fe, Estado Sucre, por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO RAMON SUNIAGA LOZADA (occiso); LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO ABRAHAN GUTIERREZ RIZALES; LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de SANTOS ELEAZAR TOVAR SILVA; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de SANTOS TOVAR SILVA, ALEJANDRO GUTIERREZ, JOSE MANUEL MENDEZ ABREU, PEDRO SUNIAGA (occiso), NATHALY DEL VALLE GUERRA, GIOVANNY ANTONIO RAMIREZ MARQUEZ Y EUGENIO RAFAEL MAZA ABREU, en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítanse al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido dicho ciudadano sea puesto de inmediato a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, a los efectos de ser presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.- Asimismo, visto que la presente causa es seguida contra dos ciudadanos, presentándose al mismo tiempo acusación como acto conclusivo en relación a LENIN RAFAEL VALLEJO, colocándose así dicha causa respectivo a éste en fase intermedia, y en relación al otro imputado, ciudadano JHONNY RAFAEL DIAZ SUAREZ, se ha solicitado la orden de aprehensión que mediante la presente decisión se acuerda, quedando la causa respecto a éste en fase preparatoria, es por lo que este Tribunal, no obstante lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que estamos ante un supuesto de excepción previsto en el artículo 74 ordinal 1° ejusdem, motivo por el cual acuerda la separación de la causa, y se ordena por efecto de ello la creación de un cuaderno separado donde deberá insertarse infromáticamente la presente decisión, y el cual deberá constituirse con copia certificada de todos y cada uno de los folios que integran la presente causa, y una vez elaborado, librado lo conducente, deberá remitirse dicho Cuaderno Separado a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se tramite en el mismo la causa seguida al citado imputado JHONNY RAFAEL DIAZ SUAREZ.- Así se decide.- Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria


Abg. Odilmarys Martínez Perez.