REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-1999-000045
ASUNTO : RJ01-P-1999-000045

Presenta la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona del Abogada ESLENY MUÑOZ, escrito en el que afirma, que en la presente causa la averiguación penal se inició en fecha 16-12-1999, refiriéndose el hecho al delito de Hurto donde aparece como imputados JORGE MANUEL CORREA COVA, ALEXANDER JOSE RIVAS y SAUL ANTONIO GUERRA, y como Víctima MARY NATIVIDAD ROSILLO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.650.623, residenciada en Terranova, jurisdicción del Municipio Ribero, Estado Sucre, quien denuncia que su hijo se encontraba en su casa y llegó al rato a la bodega donde ella se encontraba y le dijo que el ciudadano JORGE COVA se había robado la bicicleta que tenía parada frente a la casa, quien se la había prestado ELVIS LOPEZ, para que su hijo fuera a hacer un mandado a la casa; hace narración la representación fiscal de la serie de diligencias de investigación tales como inspección, acta policial, planilla de remisión de objetos, avalúo real, acta de entrega de una bicicleta y declaración de GERMAN JOSE BRITO ROSILLO.- Finalmente señala el titular de la acción penal, que analizadas las actas procesales observa que el hecho ocurrió el día 25-04-2005 y que desde allí han transcurrido cinco (5) años, cuatro (4) meses y diez (10) días, y que de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y que es por lo que solicita sea acordado el Sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal .-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 20 de Diciembre de 1999, mediante escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita al Juez de Control decida en relación a la Libertad o Privación de la misma para los ciudadanos JORGE MANUEL CORREA COVA, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-72, albañil, indocumentado y domiciliado en la calle las flores, s/n, Cariaco; ALEXANDER JOSE RIVAS, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-75, vigilante, titular de la cédula de identidad N° 13.294.630, y domiciliado en la calle Rómulo Gallegos, casa N° 32, Cariaco y SAUL ANTONIO GUERRA, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-74, obrero, soltero, indocumentado y domiciliado en la calle Rómulo Gallegos, N° 14, Cariaco, sustentada dicha petición con contenido de acta policial cursante a los autos, encontrándose inserto al folio dos de los mismos, denuncia formulada por la ciudadana MARY NATIVIDAD ROSILLO RAMIREZ, venezolana, de 30 años de edad, residenciada en Terranova, Municipio Ribero, y quien expone que llegó su hijo y le dijo que el ciudadano JORGE COVA le había robado la bicicleta que tenía parada frente a la casa; de las diligencias de investigación efectuadas se practica la detención de los ciudadanos presentados por la Fiscalía ante el órgano Jurisdiccional, quien mediante decisión de fecha 22 de Diciembre de 1999, les impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; observándose que desde allí no cursan actuaciones en la causa.-

Se desprende claramente de la declaración del denunciante ciudadana MARY NATIVIDAD ROSILLO RAMIREZ, que sin violencia alguna, el ciudadano JORGE MANUEL CORREA COVA, tomo una bicicleta que tenía su hijo parada frente a su casa, por lo que es evidente que tal situación de hecho se subsume en los supuestos contenidos en el artículo 453 del Código Penal, configurándose así el delito de HURTO SIMPLE, por lo que este Despacho comparte la calificación dada por el Ministerio Público actuante y así se decide.-

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 16 de Diciembre de 1998, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible y es formulada la denuncia por la víctima, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 eiusdem, en criterio de quien decide, se interrumpió el lapso de prescripción cuando en fecha 22 de Diciembre de 1999 se le otorga libertad con imposición de medida cautelar a los imputados de autos, oportunidad desde la cual no se ejecutaron mas actos de procedimiento en la causa, iniciándose desde allí nuevamente el lapso de prescripción de la acción penal que a la fecha de la solicitud por parte del Ministerio Público, se evidencia que han trascurrido más de tres años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 453 del mismo Código que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de prisión de seis meses a tres años y el artículo 108 del mencionado instrumento normativo que dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años o menos …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° y 453° del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, ciudadana MARY NATIVIDAD ROSILLO RAMIREZ, venezolana, de 30 años de edad, residenciada en Terranova, Municipio Ribero, siendo imputados JORGE MANUEL CORREA COVA, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-72, albañil, indocumentado y domiciliado en la calle las flores, s/n, Cariaco; ALEXANDER JOSE RIVAS, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-75, vigilante, titular de la cédula de identidad N° 13.294.630, y domiciliado en la calle Rómulo Gallegos, casa N° 32, Cariaco y SAUL ANTONIO GUERRA, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-74, obrero, soltero, indocumentado y domiciliado en la calle Rómulo Gallegos, N° 14, Cariaco. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria de Control


Abg. Odilmarys Martínez Pérez