REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000424
ASUNTO : RJ01-P-2002-000424

Presenta la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona del Abogada GRISELDA ROCAFUERTE MORAN, escrito en el que afirma, que en la presente causa la averiguación penal se inició en fecha 20-01-1998, por denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALEXIS GONZALEZ CASTILLO, quien expuso que tenía puesta dentro del taller donde trabaja silenciadores GUERRA y un muchacho apodado el futuro, de nombre ROBINSON, se llevó su bicicleta, serial S556, numero 20, valorada en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), hace narración la representación fiscal de la serie de diligencias realizadas en la causa, indicando que en fecha 27-09-2001, el ciudadano ROBINSON JOSE CORDOVA GARCIA, fue colocado a la orden del Tribunal Segundo de Control, otorgándosele Medida Cautelar Sustitutiva.- Finalmente señala el titular de la acción penal, que analizadas las actas procesales observa que el delito configurado en la misma es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, pero que dicha acción está evidentemente prescrita ya que desde la fecha 29-08-05 han transcurrido siete (7) años, siete (7) meses y diez (10) días, tiempo suficiente para que esta opere de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y que es por lo que solicita de declare la extinción de la< acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa con fundamento en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal .-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 20 de Enero de 1988, mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano LUIS ALEXIS GONZALEZ CASTILLO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en el Barrio Fe y Alegría, sector 04, vereda 12, casa 30 de esta ciudad, quien denuncia a un muchacho apodado “El Futuro”, y de nombre ROBINSON, como la persona que se llevó su bicicleta; en el curso del proceso, se logra la plena identificación del imputado como ROBINSON JOSE CORDOVA GARCIA, venezolano, de 28 años de edad, soltero, hijo de JESUS CORDOVA y de NOEBIA GARCIA DE CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° 14.283.872, residenciado en la calle Mariño cruce con vuelvan caras, N° 22, Cumaná, Estado Sucre, quien fue privado de libertad en el curso de la misma, y en fecha 27 de septiembre de 2001, se le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siendo nuevamente detenido y solicitada su privación de libertad por los mismos hechos en fecha 07 de Febrero de 2002, oportunidad en la que es nuevamente impuesto de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.-

Se desprende claramente de la declaración del denunciante ciudadano LUIS ALEXIS GONZALEZ CASTILLO, que fue el ciudadano ROBINSON JOSE CORDOVA GARCIA, presuntamente la persona que sin violencia alguna, tomo una bicicleta, bien este de su propiedad, por lo que es evidente que tal situación de hecho se subsume en los supuestos contenidos en el artículo 453 del Código Penal, configurándose así el delito de HURTO SIMPLE, por lo que este Despacho comparte la calificación dada por el Ministerio Público actuante y así se decide.-

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 20 de Enero de 1998, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 eiusdem, en criterio de quien decide, se interrumpió el lapso de prescripción cuando en fecha ocho de Febrero de dos mil dos (08-02-2002) se le otorga libertad con imposición de medida cautelar al imputado de autos, oportunidad desde la cual no se ejecutaron mas actos de procedimiento en la causa, iniciándose desde allí nuevamente el lapso de prescripción de la acción penal que a la fecha de la solicitud por parte del Ministerio Público, se evidencia que han trascurrido más de tres años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 453 del mismo Código que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de prisión de seis meses a tres años y el artículo 108 del mencionado instrumento normativo que dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años o menos …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° y 453° del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, ciudadano LUIS ALEXIS GONZALEZ CASTILLO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en el Barrio Fe y Alegría, sector 04, vereda 12, casa 30 de esta ciudad, siendo imputado por el delito de Hurto simple, el ciudadano ROBINSON JOSE CORDOVA GARCIA, venezolano, de 28 años de edad, soltero, hijo de JESUS CORDOVA y de NOEBIA GARCIA DE CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° 14.283.872, residenciado en la calle Mariño cruce con vuelvan caras, N° 22, Cumaná, Estado Sucre. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria de Control

Abg. Odilmarys Martínez Pérez