REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO: RP01-P-2006-000176

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana GILDA PRADO GUEVARA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que por imperativo del artículo 481 del Código Penal, no procede ninguna diligencia de investigación en contra del autor del hecho por ser hijo de la victima, y que lo ajustado a derecho es solicitar la Desestimación de la Denuncia con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que se inicia dicha causa en fecha 12-10-2004, mediante denuncia formulada por la ciudadana CARMEN RUFINA GOMEZ RODRIGUEZ, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, donde entre otras cosas expuso:” Anoche llegó a mi casa mi hijo de nombre ANGEL LUIS VALLEJO como a la una de la madrugada diciéndome que le abriera la puerta porque la señora con quien vivía no se encontraba en la casa yo le abrí la puerta para que durmiera en la casa y en la mañana cuando voy a buscar los reales no estaban en mi cartera …” Seguidamente a tal exposición, la Representación Fiscal indica que, según lo previsto en el artículo 483 del Código Penal, en lo concerniente a los hechos previstos en el parágrafo 2° del mismo, no se puede promover ninguna diligencia contra el que haya cometido el delito en perjuicio de un pariente o línea de parentesco descendiente, y en este caso, el imputado es hijo de la víctima, por lo que existe un obstáculo para el desarrollo del proceso, y es por lo que considera ajustado a derecho, solicitar la DESESTIMACION de la denuncia, de conformidad con lo tipificado en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Ciertamente se observa inserto al folio uno (1) denuncia de fecha dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro, en la que la ciudadana CARMEN RUFINA GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, de 41 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.439.294, camarera, residenciada en la Urbanización la Llanada, sector 01, vereda 01, casa N° 16, de esta ciudad de Cumaná, quien ciertamente expreso :” Anoche llegó a mi casa mi hijo de nombre ANGEL LUIS VALLEJO como a la una de la madrugada diciéndome que le abriera la puerta porque la señora con quien vivía no se encontraba en la casa yo le abrí la puerta para que durmiera en la casa y en la mañana cuando voy a buscar los reales no estaban en mi cartera …” , Seguidamente a ello solo cursa el escrito de solicitud fiscal de desestimación.-

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que la denunciante, ciudadana CARMEN RUFINA GOMEZ RODRIGUEZ, expresa ante el órgano de policía, un hecho del que ha sido victima y de acuerdo a su exposición asocia la llegada a su casa del ciudadano ANGEL LUIS VALLEJO, con la perdida de un dinero que tenía en su cartera, resultando que tal persona a quien ella misma afirma haberle abierto la puerta de su casa para durmiera, resulta ser su hijo, aspecto éste que a tenor de lo previsto en el artículo 483 del Código Penal impide la realización de diligencias en contra de dicho sujeto, pues tratase de madre e hijo, por lo que atendiendo lo previsto en el ultimo supuesto del primer párrafo del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la que este Tribunal estima procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.-


DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por considerar a tenor de lo previsto en el artículo 483 del Código Penal, que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se DESETIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana CARMEN RUFINA GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, de 41 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.439.294, camarera, residenciada en la Urbanización la Llanada, sector 01, vereda 01, casa N° 16, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Así se decide.- Se ordena la notificación de la representación fiscal y el denunciante.-
El Juez Cuarto de Control

Abog. Rosiris Rodríguez Rodríguez. La Secretaria


Abg. Odilmarys Martínez Pérez