REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO: RP01-P-2006-000166
Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la Abogada GILDA PRADO GUEVARA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita la DESESTIMACIÓN, en razón que el hecho investigado con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es un delito de acción privada, por lo que la acción debe ser ejercida por la propia víctima.-
Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:
SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que se inició la causa en fecha 20 de Septiembre de 2003, en razón de accidente de transito ocurrido en la Carretera nacional Cumaná-Puerto La Cruz, cuando el vehículo marca Fiat, modelo 682N3, clase camión, tipo chuto, placas 450-ABZ, conducido por el ciudadano HECTOR ENRIQUE COLMENARES, venía en su canal de circulación a veinte kilómetros por hora y venía un vehículo clase camioneta, marca ford, modelo F-150, placas: 641-XDE, conducido por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRITO MARIÑO y lo impacto por el lado izquierdo, la colisión se produjo en una curva y el pavimento estaba mojado, resultando lesionado ambos conductores quienes fueron trasladados al Hospital de Cumaná; refiere la fiscalía actuante las actuaciones cursantes en autos, y finalmente señala que analizadas las actuaciones, donde aparecen como imputados los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRITO MARIÑO Y HECTOR ENRIQUE COLMENARES, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1° en relación con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRITO MARIÑO Y HECTOR ENRIQUE COLMENARES, y que tomando en cuenta los resultados de los exámenes médicos, se desprende que las lesiones sufridas son enjuiciables a instancia de parte agraviada, razón por la que solicita la DESESTIMACION con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal -
DECISION
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio uno (1), cursa reporte de accidente de transito y al folio dos (2) orden de inicio de la investigación, inserto al folio tres (3) cursa recaudo que se titula “auto de proceder”, en el que se hace referencia a el accidente, como hecho ocurrido en la carretera Cumaná-Puerto La Cruz, parroquia Sucre, en fecha 20-09-2003, hora: 7:00 P.M., en el que el ciudadano HECTOR ENRIQUE COLMENARES, venezolano, de 53 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.475.830, conductor, y domiciliado en calle principal de corocito, N° 24, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, conductor del vehículo placas: 450-ABZ, servicio de carga, marca fiat, clase camión, tipo chuto, resultó lesionado, como también resulto lesionado el ciudadano CARLOS ALBERTO BRITO MARIÑO, venezolano, de 23 años de edad, técnico superior petrolero, titular de la cédula de identidad N° 14.419.876, y domiciliado en Urbanización Fe y Alegría, bloque 34, Apartamento 00-03, Cumaná, Estado Sucre, conductor del vehículo placas: 641-XDE, servicio carga, marca: ford, modelo F-150, clase camioneta, tipo; pick up; a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) cursa declaración de los conductores involucrados en el accidente, aportando la información que tienen en relación a la colisión.- Al folio sesenta cursa resultas de examen médico legal practicado al ciudadano LUIS EMILIO BRITO, donde se indica: “asistencia médica dos días; curación e incapacidad: siete (7) días; sin secuelas”; y al folio sesenta y uno se encuentra inserto las resultas del examen médico legal del ciudadano CARLOS ALBERTO BRITO, respecto del cual se asienta: Asistencia médica un día; curación e incapacidad siete (7) días, sin secuelas”.-
En relación con el contenido de dichas actuaciones, presenta su escrito la Fiscalía Tercera solicitando la desestimación, observando este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro de lo previsto en el artículo 422 numeral 1° del Código Penal, que prevé el tipo penal de “LESIONES CULPOSAS LEVES”, establece:
“Artículo 422.- El que, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
1°. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte…”
“Artículo 418.- …si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesite asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales …”
De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal en el que la representación fiscal subsume el hecho penal acaecido, y conforme a las resultas que cursan a los autos respecto a su evaluación medico-forense, es evidente que los lesionados presentan lesiones leves, es decir, una situación de hecho que se subsume en lo previsto en el artículo 418 antes trascrito, de tal suerte que conforme a lo previsto en la también transcrita disposición del 422 del Código Penal, no resultando las lesiones referidas intencionales, sino producto de una colisión de tránsito, presumiéndose culposas y no surgiendo otro elemento que lo desvirtúe, y siendo que las mismas son menos graves, es uno de los delitos que se procesan, solo, a instancia de parte agraviada, es decir, si media acusación de la misma, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”
“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio …”
“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima …”
“Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial …”
Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que los hechos ocurridos, de constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente, es así que al Ministerio Público por norma expresa, no le está permitido actuar cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-
Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciable a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón que los hechos a que se contraen las presentes actuaciones, el tipo penal aplicable es enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, bajo el señalamiento de que el hecho denunciado es un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA CAUSA, en la que resultaran imputados y víctimas los ciudadanos HECTOR ENRIQUE COLMENARES, venezolano, de 53 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.475.830, conductor, y domiciliado en calle principal de corocito, N° 24, Ocumare del Tuy, Estado Miranda y CARLOS ALBERTO BRITO MARIÑO, venezolano, de 23 años de edad, técnico superior petrolero, titular de la cédula de identidad N° 14.419.876, y domiciliado en Urbanización Fe y Alegría, bloque 34, Apartamento 00-03, Cumaná, Estado Sucre, en razón que el hecho acaecido y resultados originados del mismo, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente.- Notifíquese a las partes.
El Juez Cuarto de Control
Abog. Rosiris Rodríguez Rodríguez. La Secretaria
Abg. Odilmarys Martínez Pérez.