REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009255
ASUNTO : RP01-P-2005-009255

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada LISBETH FIGUEROA MUJICA, presentó escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que en relación a los hechos señala que, en fecha 12 de Septiembre de 2005, se recibe en esa Fiscalía proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, escrito de denuncia suscrito por el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ ORTIZ, en su carácter de Administrador de la Unidad Administradora Desconcentrada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien consigna acta levantada por Órganos de Control Interno de ese Ministerio, y donde se solicita abrir investigación en virtud de una silla secretarial presentar doble placa de bienes nacionales, pues la base señala una numeración y el asiento otra; refiere la Fiscalía actuante que iniciada la investigación se efectuaron tramites de entrevistas y demás diligencias, pudiendo detectarse que ciertamente se había colocado erróneamente un asiento de una silla a la base de otro, y viceversa, pudiendo ubicarse cada uno de las mismas dependencias de ese Ministerio, lo que conduce a la Fiscalía Novena a concluir que lo denunciado no constituye un ilícito de los contemplados en la Ley Contra la Corrupción en lo referente a la administración custodia y disposición de bienes del patrimonio publico por parte de los funcionarios del poder publico investidos de funciones públicas, en el caso bajo investigación a los funcionarios de la Unidad Administradora Desconcentrada de dicho Ministerio, quienes tenían a su cargo la custodia o tenencia de la silla secretarial en referencia como bien nacional, ello en razón de que para que se configure el peculado de uso ha de mediar una conducta indebida del funcionario destinada a procurarse un beneficio particular o permitir el uso de los bienes públicos por particulares ajenos a la administración pública.- Finalmente afirma la representante de la Fiscalía Novena que, la existencia de dicho bien con dos seriales distintos en las partes que la integran, no constituye conducta sancionable en el marco de las leyes penales, en virtud que se ha comprobado que el hecho en cuestión se originó al ensamblar las piezas que conforman la silla, que por ser todas iguales, dependientes del despacho fiscal se integraron en sus partes perfectamente siendo muy difícil notar que poseían seriales distintos, agregando que es una circunstancia justificable en virtud de la mudanza de dichas oficinas que se efectuó simultáneamente, acontecimiento humano que no constituye delito alguno, concretndose a un simple error humano que no lesiona los intereses patrimoniales del Estado, considerando que tal situación encuadra dentro de las previsiones del artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal , primer considerando, por no revestir los hechos denunciados carácter penal, atipicidad del suceso objeto de la investigación, y en razón de ello solicita de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CUSA.

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la “atipicidad del hecho denunciado” en razón de los resultados arrojados por la investigación, causal ésta de derecho, que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, ciertamente cursa a las actuaciones, inserto a los folios uno (1) y dos (2), comunicación en la que el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ ORTIZ, en su carácter de Administrador de la Unidad Administradora Desconcentrada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remite a la Fiscalía Décima del Ministerio Público acta, la cual se encuentra inserta al folio dos (2), emanada de la Dirección de Auditoria Interna, a los fines que se proceda a investigar el señalamiento del particular segundo de la misma, que refiere la ubicación de una silla secretarial con doble placa de bienes nacionales; con fecha 12 de septiembre de 2005, la Fiscalía Novena del Ministerio Público dicta auto de apertura de la investigación; cursa al folio seis 8&9 y siete (7) declaración rendida por el denunciante, ciudadano GUSTAVO GONZALEZ ORTIZ, quien manifiesta haber tenido conocimiento de la irregularidad mientras se hacía la auditoría, y que dicha silla era utilizada por el funcionario WILLIANS BOADA, para el cumplimiento de sus labores; inserto al folio ocho (8) y nueve (9) cursa declaración rendida por el funcionario WILLIANS BOADA, quien expresa que notificado como fue de dicha situación verificó la veracidad del hecho, y procedió a buscar el bien en las restantes fiscalías, encontrándolo en la fiscalía Sexta, pero argumenta que debió haberse producido tal confusión al realizarse la mudanza de las oficinas en Marzo de 2004, pues se hizo en forma conjunta con varios despachos fiscales y donde intervinieron en colaboración funcionarios del Ministerio y también efectivos militares. Al folio diez (10) y once (11) cursan actuaciones que evidencian la existencia en las dependencias del Ministerio de dos sillas secretariales con sellos diversos correspondientes a bienes nacionales, constatándose que fueron erróneamente ensambladas.-

Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, efectivamente la investigación se inició por el reporte de un hecho irregular detectado bajo auditoria, consistente en la presentación de doble seriales identificativos de bienes nacionales, una silla secretarial correspondiente a las oficinas del Ministerio Público, y que al realizarse las diligencias de investigación pertinente se pudo constatar que tal situación obedecía a un error al momento de armarse la silla secretarial, toda vez que se colocó el asiento a una base cuya identificación correspondía a otra silla secretaria y viceversa, y constatado como fue, lograndose la ubicación de dichos bienes, y dandose por satisfecha la argumentación esgrimida que pudo incidir en la comisión de dicho error, definitivamente ha de arribarse a la conclusión que tal hecho en modo alguno puede considerarse delito, razón por la que ha de ser procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y acordar el sobreseimiento formulado.-

DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que el hecho objeto del presente proceso no es típico, hecho que fuera denunciado por el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.872.682, nacido en fecha 04-07-54, de 51 años de edad, de profesión u oficio: Contador Público, residenciado en Urbanización Los Chaimas, bloque 2-A, apartamento 4, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de Administrador de la Unidad Administradora Desconcentrada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre .- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria
Abg. Odilmarys Martínez Pérez.