REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO: RP01-P-2005-007398

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana Gilda Prado, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado no reviste carácter penal con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que, en fecha 28/12/2001, el ciudadano JULIO JOSE OSUNA, titular de la cédula de identidad N° 9.454.119, se presentó por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Sucre, y formuló denuncia en la que señala: “ … ante este despacho con la finalidad de denunciar su condición de agente principal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y que actualmente se encontraba en proceso de suspensión ya que había sido objeto de dos advertencias por parte de compañeros de la institución de que se cuidara ya que le querían sembrar droga y los funcionarios dicen que el esta traficando con droga en compañía de un compadre de nombre Carlos julio Dimas … eso se debía a que cuando estaba prestando servicio tuvo problemas con varios compañeros por lo que fue objeto de una averiguación administrativa … por supuesta extorsión y luego recibió una notificación de la ciudad de Caracas donde se le informaba que había quedado exento de toda averiguación … actualmente se encuentra trabajando de taxista y la información que le llegó es que estaba transportando droga en el carro para el Peñón junto con su compadre Carlos Julio Dima “.- Seguidamente a tal exposición, la Representación Fiscal, indica que, considera que el hecho denunciado no reviste carácter penal, en virtud de que no existen testigos que certifiquen lo dicho por el denunciante, por lo que estima que lo ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION de la denuncia, de conformidad con lo tipificado en el encabezamiento del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CONSIDERACION PREVIA
Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”.- Ha de acotarse además que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social, que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Ciertamente se observa inserto al folio dos (2) exposición de denuncia de fecha 28 de Diciembre de 2001, por ante la División de Inteligencia, Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que el ciudadano JULIO JOSE OSUNA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.454.119, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, laborando en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Maturín, residenciado en Urbanización Cristóbal Colón, manzana 16, avenida este 01, casa número 070, Cumaná, Estado Sucre, donde se asienta lo citado y trascrito por la representación fiscal solicitante; luego de ello cursa la solicitud de desestimación fiscal a la cual ya se ha hecho referencia.-

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que, el denunciante, ciudadana JULIO JOSE OSUNA, en su exposición narra unos comentarios que le hicieron llegar unas personas en relación a una presunta actuación por parte de funcionarios policiales en función de perjudicarle, pero adicionalmente no cursa sustento de tales aseveraciones, acudiendo entonces dicho ciudadano ante el órgano policial de investigación sin aportar evidencia de sustento de sus señalamientos, por lo que atendiendo a la circunstancias del hecho en particular, conforme al exposición del denunciante y de los recaudos cursantes a las actuaciones, comparte este Despacho el criterio fiscal, de que no estamos ante un hecho punible, pues atendiendo a los elementos aportados a las actuaciones, y en esta etapa del proceso, no existe la configuración de un tipo penal, pues a criterio de quien decide, se desprende de todo ello que lo narrado por el denunciante es información a él llegada por personas cuya identidad se desconoce, lo que no generó por si solo, un hecho previsto como punible por norma legal expresa, de allí que estima este Despacho es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.-

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se DESETIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano JULIO JOSE OSUNA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.454.119, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, laborando en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Maturín, residenciado en Urbanización Cristóbal Colón, manzana 16, avenida este 01, casa número 070, Cumaná, Estado Sucre,.- Notifíquese a las partes .-
La Juez Cuarto de Control

Abog. Rosiris Rodríguez Rodríguez. La Secretaria

Abg. Odilmarys Martínez Pérez