REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO: RP01-P-2005-003318
Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana GRISELDA ROCAFUERTE MORAN, en su carácter de Fiscal Primera (comisionada) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado no reviste carácter penal con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:
SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que, en fecha 27/08/2004, recibió procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, denuncia interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO FIGUEROA SALGADO, presentada por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Sucre, en la que dice textualmente: “Resulta ser que hoy como a eso de las 04:30 a.m., aproximadamente, me encontraba en micasa durmiendo y cuando la perra estaba ladrando, yo salgo a ver que era lo que estaba pasando y me doy cuenta que dentro de mi carro estaba metida una ciudadana, la cual no conozco, yo salgo a ver que es lo que esta pasando, es de indicar que se han estado perdiendo objetos personales”.”- Seguidamente a tal exposición, la Representación Fiscal, indica que, considera que el hecho denunciado no reviste carácter penal, ya que de lo denunciado no se evidencia delito alguno, por lo que estima que lo ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION de la denuncia, de conformidad con lo tipificado en el encabezamiento del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CONSIDERACION PREVIA
Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”.- Ha de acotarse además que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social, que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Ciertamente se observa inserto al folio dos (2) exposición de denuncia de fecha 27 de Agosto de 2004, por ante la División de Inteligencia, Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO FIGUEROA SALGADO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.754.579, comerciante, residenciado en el Parcelamiento Miranda, calle las Margaritas, Quinta Soylacarolina, cerca de Parris, Cumaná, Estado Sucre, donde se asienta lo citado y trascrito por la representación fiscal solicitante.- Solo cursa luego de ello, la solicitud de desestimación fiscal a la cual ya se ha hecho referencia.-
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que, el denunciante, ciudadano GUILLERMO ANTONIO FIGUEROA SALGADO, en su exposición narra una situación surgida en la que refiere haber observado a una ciudadana dentro de su vehículo, pero ni en su exposición ni al interrogatorio, refiere que está le haya roto dicho bien, o le hurtado objetos del mismo en el momento en que se percata de su presencia en él, acudiendo dicho ciudadano ante el órgano policial de investigación solo para dejar sentado dicho acontecimiento por cuanto no refiere ninguna situación que evidenciara la comisión de un ilícito penal, por lo que atendiendo a la circunstancias del hecho en particular, conforme al exposición del denunciante, comparte este Despacho el criterio fiscal, de que no estamos ante un hecho punible, pues atendiendo a los elementos aportados a las actuaciones, y en esta etapa del proceso, no existe la configuración de un tipo penal, de allí que estima este Despacho es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se DESETIMA LA DENUNCIA formulada por el GUILLERMO ANTONIO FIGUEROA SALGADO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.754.579, comerciante, residenciado en el Parcelamiento Miranda, calle las Margaritas, Quinta Soylacarolina, cerca de Parris, Cumaná, Estado Sucre.- Notifíquese a las partes .-
La Juez Cuarto de Control
La Secretaria
Abog. Rosiris Rodriguez Rodríguez.
Abg. Odilmarys Martinez Perez.