REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO: RP01-P-2005-003240
Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana Griselda Rocafuerte moran, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado no reviste carácter penal con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:
SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que, en fecha 20/08/2003, recibió procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, denuncia interpuesta por la ciudadana YUDITH ISABEL MORILLO, presentada ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Sucre, en la que dice textualmente: “Es el caso que yo soy propietaria de una bienhechuría (ripio) en el sector de la comunidad la matica, vía el peñón de esta ciudad, es el caso que un ciudadano de nombre CRUZ BELTRAN MUJICA SALAS, está haciendo un rancho en mi bienhechurías y sin mi consentimiento y aunque yo le he dicho que no lo haga, bueno este rancho fue construido los días sábado 16 y domingo 17 de Agosto del presente año, por lo que hago la presente denuncia para que desalojen las bienhechurías que he fomentado a mi sola y únicas expensas”.- Seguidamente a tal exposición, la Representación Fiscal, indica que, considera que el hecho denunciado no reviste carácter penal, por lo que estima que lo ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION de la denuncia, de conformidad con lo tipificado en el encabezamiento del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CONSIDERACION PREVIA
Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”.- Ha de acotarse además que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social, que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Ciertamente se observa inserto al folio dos (2) exposición de denuncia de fecha 18 de Agosto de 2003, por ante la División de Inteligencia, Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que la ciudadana YUDITH YSABEL MORILLO, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.510.713, casada, de ocupación promotor comunitario, residenciada en la comunidad la matica, vía el peñón, casa N° 18, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, donde se asienta lo citado y trascrito por la representación fiscal solicitante.- Inserto a los folios seis (6) al dieciséis (16), cursan recaudos en fotocopia entre los cuales se encuentra un titulo supletorio a favor de la ciudadana YUDITH MORILLO, un documento de compra venta entre ésta y el ciudadano CRUZ BELTRAN MUJICA SALAS, y acta con membrete de la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en cuyo contenido se hace referencia a la negociación de compra-venta entre dichos ciudadanos, y a un presunto incumplimiento por parte del presunto comprador; luego de ello cursa la solicitud de desestimación fiscal a la cual ya se ha hecho referencia.-
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que, la denunciante, ciudadana YUDITH YSABEL MORILLO, en su exposición narra una presunta ocupación sin su consentimiento por parte del ciudadano CRUZ BELTRAN MUJICA SALAS, en unas bienhechurias de su propiedad, no obstante en los restantes recaudos cursantes a las actuaciones, se hace referencia a actuaciones de tipo contractual surgida entre dichos ciudadanos, acudiendo entonces dicha ciudadano ante el órgano policial de investigación sin hacer mención de tal relación anterior, por lo que atendiendo a la circunstancias del hecho en particular, conforme al exposición de la denunciante y de los recaudos cursantes a las actuaciones, comparte este Despacho el criterio fiscal, de que no estamos ante un hecho punible, sino ante una situación que de tener que resolverse a nivel jurisdiccional, sería por via distinta a la penal, , pues atendiendo a los elementos aportados a las actuaciones, y en esta etapa del proceso, no existe la configuración de un tipo penal, pues a criterio de quien decide, se desprende de todo ello que el acontecimiento suscitado entre la denunciante y el ciudadano por ella denunciado, no generó un hecho previsto como punible por norma legal expresa, de allí que estima este Despacho es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se DESETIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana YUDITH YSABEL MORILLO, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.510.713, casada, de ocupación promotor comunitario, residenciada en la comunidad la matica, vía el peñón, casa N° 18, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.- Notifíquese a las partes .-
La Juez Cuarto de Control
Abog. Rosiris Rodríguez Rodríguez. La Secretaria
Abg. Odilmarys Martínez Pérez