REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000232
ASUNTO : RJ01-P-2002-000232

AUTO QUE REVOCA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida, tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como por el Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de materializar una justicia expedita, sin dilaciones y velar por la regularidad del proceso, observa que en la presente causa, la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del primer Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Enero del año 2002, formuló acusación en contra del ciudadano NARCISO RAFAEL CASTILLO MARTINEZ, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 21-01-62, titular de la cédula de identidad N° 8.648.579, residenciado en el Barrio el salado, frente a la escuela Saluzo, casa número 64, de de esta ciudad, Estado Sucre, imputándole el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, a partir de allí se acordó emplazar al imputado para que compareciera a efectuar su nombramiento de defensor, sin poder hacerse efectiva la notificación por error en la dirección, lo que originó que el titular de la acción penal, solicitara orden de aprehensión en contra de dicho imputado, la cual fue acordada mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2004, ejecutándose dicha orden en fecha 02 de Abril de 2004, oportunidad en la que la Fiscalía del Ministerio Público actuante, solicita al Tribunal una vez impuesto el imputado de su situación procesal, le fuese otorgada medida cautelar sustitutiva, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante decisión de fecha 4 de Abril de 2004, efectuándose la imposición al imputado, en esa misma fecha, quien solicita se le designe defensor publico, y asume su compromiso de dar cumplimiento a las medidas impuestas, consistente en Presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y no ausentarse del área territorial de este Tribunal sin la previa y debida autorización, aportando como dirección para su ubicación a los efectos del proceso, calle Cochabamba, casa N° 25, cerca de las oficinas de la UDO, Cumaná, Estado Sucre, observándose que ha sido fijada la Audiencia Preliminar en diversas oportunidades, no pudiendo celebrarse entre otras razones por incomparecencia del imputado, pudiendo constatar este Tribunal dada la incomparecencia del imputado a las audiencias fijadas, que si bien es cierto en alguna de dichas oportunidades no cursa a las actuaciones las resultas de su efectiva notificación, en las que cursa se asienta que dicho imputado no reside en la dirección indicada.-

En virtud de lo expuesto, y dada la Incomparecencia del imputado, procedió este Despacho a efectuar revisión a través del sistema Juris, del cumplimiento por parte del mismo de la medida cautelar que le fuera impuesta, y mediante formal información requerida a la Unidad de Alguacilazgo, dependencia ante quien se debía presentar, se desprende que no se ha producido la primera presentación del mismo en cumplimiento a la orden judicial, razón por la que este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de oficio a la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD que le fuera impuesta al mismo, y determina que es evidente que dicho imputado ha incumplido dicha medida cautelar de presentaciones cada diez (10) días por ante la citada Unidad de este Circuito Judicial, e igualmente ha sido incumplidor de la obligación que como imputado tiene de aportar los datos correctos de su dirección.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 264, 262 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3744, de fecha 22 de Diciembre de 2003, cuyo carácter vinculante fue ratificado mediante decisión de fecha 16 de Noviembre de 2004, en el sentido que no existiendo en autos causa alguna que justifique tal conducta del imputado, y siendo que dicha conducta configura peligro de fuga, es por lo que mediante la presente decisión, Primero: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta, al imputado, NARCISO RAFAEL CASTILLO MARTINEZ, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 21-01-62, titular de la cédula de identidad N° 8.648.579, residenciado en el Barrio el salado, frente a la escuela Saluzo, casa número 64, de de esta ciudad, Estado Sucre, quien está siendo defendido en esta causa por la abogada CAROLINA MARTINEZ, y a quien la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE; en consecuencia, líbrense boletas de captura a nombre de dicho imputado, y junto con oficio remítanse a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de su ubicación y captura, su reclusión en la Comandancia General de la Policía y su puesta de inmediato a la orden de este Juzgado. Segundo: Acuerda dejar sin efecto la fijación de la Audiencia Preliminar prevista para el día 21 de Marzo de 2006 a las 8:30 a.m.- Notifíquese a las partes, líbrense oficios y boletas de captura.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Odilmarys Martínez Pérez