REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008865
ASUNTO : RP01-P-2005-008865
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION CON SUSPENSION COINDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda con competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSE FRANCISCO MUÑOZ RENGEL, a quien le imputa el delito de DEGRADACION DE PLAYA, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Penal del Ambiente, impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico con competencia en Defensa Ambiental, representada en el acto por el Abogado JUAN CARLOS BASTARDO, quien en audiencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado JOSE FRANCISCO MUÑOZ RENGEL, plenamente identificado en las actuaciones, exponiendo las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de DECRADACIÓN DE PLAYA, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Penal del Ambiente. Igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó fuesen admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, y admitida totalmente la acusación, se ordenase la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito imputado.-
Del Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano JOSE FRANCISCO MUÑOZ RENGEL, de 37 años de edad, nacido el 11-05-1968 titular de la cédula de identidad N° V-8.641.971, economista, de estado civil casado y domiciliado en la calle Las Casas N° 17, Cumaná- Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de su defensor de confianza, abogado ARMANDO NOYA MEZA, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, manifestó no querer declarar.- Por su parte el abogado defensor argumentó: "Ratifico el contenido del escrito presentado en fecha 10 de enero de 2006 y en consecuencia opongo de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa con fundamento con el artículo 318 numerales 1 y 4 en razón que el hecho objeto del proceso no lo realizo mi representado tal como consta en las actuaciones en su declaración, siendo inocente de los hechos que se le imputa ya que no ha cometido delito, en razón que como lo señalo en su declaración se exculpo manifestando que el compro en el año 2003 un muro de piedra a la orilla de la playa el cual estaba construido mucho antes del terremoto de 1997, por lo que el Ministerio Publico debió investigar y no lo hizo; por ello solicito se inadmita la acusación fiscal y se dicte el sobreseimiento de la causa a mi representado, no obstante a todo evento si fuese admitida la acusación fiscal solicito del tribunal sean admitidas como pruebas para ser incorporadas en juicio las testimoniales de los ciudadanos Miguel ángel Padrón, Aníbal Coronado, Argenis José Salazar Reyes y José Guevara, finalmente solicito se me expida copia certificada de la presente acta. Es todo. "
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, observando que: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público y la defensa, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala y revisadas las actuaciones, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que en el mismo se indican los datos que sirven para identificar al imputado, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según acusación fiscal tuvo lugar en fecha 9-06-2003, cuando funcionarios pertenecientes a la Guardería Ambiental MARN, en labores de patrullaje pudieron constatar que Ensenada Honda, vía Cumana-Mariguitar la construcción de un muro de mampostería dentro de la franja terrestre de dicha zona costera señalándose como propietario de la construcción al ciudadano JOSE FRANCISCO MUÑOZ RENGEL, quien no poseía la correspondiente permisología para realizar tal actividad y la cual por su proximidad a la orilla del mar obstaculiza el acceso a la playa, comparte este despacho la calificación jurídica atribuida al hecho punible el cual es DEGRADACION DE PLAYA, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención con normas técnicas contenidas en los artículos 9, 19, numeral 1, articulo 20, numeral 1 y articulo 29 del decreto con fuerza de ley de zonas costeras y efectuada la revisión de los elementos de convicción se desprende que existen fundamentos serios para tal imputación, por lo que en base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal los extremos del artículo 326 ejusdem, admite totalmente la misma por el delito ya citado, planteada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en Materia Ambiental. En este estado habiéndose admitido la acusación el tribunal conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado de las medidas alternativas, y específicamente la admisión de los hechos. Seguidamente se le concede la palabra al acusado JOSE FRANCISCO MUÑOZ RENGEL, quien expuso: Admito los hechos para que se me suspenda el proceso y me comprometo a demoler el muro y no efectuar nueva construcción en dicho lugar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensor Privado, Abg. Armando Noya, quien expuso: Vista la admisión de los hechos para la suspensión del proceso formulada por mi defendido le solicito al tribunal aplique este procedimiento y se le impongan la vigilancia establecida en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal . Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Segundo (E) en Materia Ambiental, Abg. Juan Carlos Bastardo, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna y solicito dentro de las medidas a imponer al imputado se comprometa a acudir ante el Ministerio del Ambiente para que este verifique el cumplimiento del compromiso asumido por este y dicho organismo supervise que no incurra nuevamente en este ilícito penal. Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control se pronuncia: Vista la admisión de hechos para la Suspensión Condicional del Proceso formulada por el acusado, observando que de las actuaciones se desprende que el acusado tiene buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y dada la no objeción del Ministerio Público, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal al acusado JOSE FRANCISCO MUÑOZ RENGEL, de 37 años de edad, nacido el 11-05-1968 titular de la cédula de identidad N° V-8.641.971, economista, de estado civil casado y domiciliado en la calle Las Casas N° 17, Cumaná- Estado Sucre y se le imponen de las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1, 6,8 , y el aparte primero del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: Efectuar la demolición del muro de mampostería que fuera construido en la zona marino costera de Ensenada Honda, Vía Cumana- Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre y que dio origen al presente procedimiento, así como abstenerse de efectuar en dicho sitio construcciones sin el debido tramite permisológico previo, de igual forma deberá acudir ante las oficinas del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales ubicadas en esta ciudad a los fines que este ente verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44 por el lapso de un año, quedando sometido a la vigilancia de este organismo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado si se da por enterado de las condiciones impuestas, quien manifestó estar impuesto y manifiesta su disposición al cumplimiento de las mismas. Líbrese oficio al Director Estadal Ambiental Sucre del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, región Sucre para que supervise las condiciones impuestas al acusado y notifique de ello al Tribunal. Se acuerda la copia certificada de la presente acta que ha sido solicito por la defensa. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide en Cumana a los Dieciocho días del mes de enero del año Dos mil seis.. – Años 195 de la independencia y 146 de la Federación.-
La Juez Cuarto de Control,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.-
La Secretaria,
Abg. Yamilet Delgado.