REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000130
ASUNTO : RP01-P-2006-000130


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado JHONATAN ACUÑA BASTIDAS, a quien le imputa el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Ssegunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ESLENY MUÑOZ, expresó en audiencia: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, en contra del ciudadano Jonathan Eduardo Acuña Bastidas, venezolano, soltero, de 25 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 18.211.821, nacido el 02/11/86, hijo de Luisa bastidas y Domingo acuña, trabajo en el supermercado Mariño residenciado en barrio Bolivariano, barrio Banco Obrero, casa s/n detrás de la escuela por una bodega de Marlene de esta ciudad, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada de cómo sucedieron los hechos e igualmente expuso los fundamentos de derecho en los que se sustento la solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito haciendo la corrección en el delito precalificado de Hurto Calificado por Robo Agravado; contentivo de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contemplada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Jonathan Eduardo Acuña Bastidas, una vez hecha la corrección en esta misma sala, otorgando a los hechos la calificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo estima esta representación fiscal existe peligro de fuga, ello en razón a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer; establecidas en los artículos 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la privación judicial preventiva de libertad del imputado antes mencionado; asimismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar.- Es todo ”.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano Jonathan Eduardo Acuña Bastidas, venezolano, soltero, de 25 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 18.211.821, nacido el 02/11/86, hijo de Luisa bastidas y Domingo acuña, trabajo en el supermercado Mariño residenciado en barrio Bolivariano, barrio Banco Obrero, casa s/n detrás de la escuela por una bodega de Marlene de esta ciudad; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistido del Abogado JESUS AMARO, Defensor Público Penal.- El Imputado manifestó su deseo de rendir declaración y expresó: “Yo venia del manguito de casa de mi novia y estaban 4 chamos que estaban robando en la casa del señor, estaba un señor tratando de pararlos, uno de los chamos le tira un escopetazo y yo me tire al caño, yo mismo me salí y es que el me agarra y me dice que yo era una de las personas, a mi no me consiguió nada, yo no estaba metido allí, yo no he hecho nada.- Es todo”.- El abogado defensor argumentó respecto a la imputación en los términos siguientes: “ El testimonio de la madre de la victima no es preciso, claro y mucho menos contundente en cuanto a las circunstancias, ciertamente refiere el mismo a que mi defendido se encontraba en el caño, ello ha sido expresado por mi defendido en esta sala, pero ello no es indicativo de que el mismo haya tenido participación en el hecho que le imputa el ministerio público, tal y como lo señala la victima quienes irrumpieron en su casa estaban encapuchados lo cual ha podido dar origen a la confusión posterior que este tuvo con mi defendido, en cuanto a autoría que es lo que discute esta defensa considera la misma que no puede ser apreciada el acta policía porque lo único que ella recoge es la entrega que se hace a los cuerpos policiales de este justiciable, la declaración de la propia victima es indicativa de que no existe claridad de en cuanto a quienes participaron, ha sostenido la victima que mi defendido se encontraba en el caño y como lo ha dicho la defensa eso es circunstancial y no lo hace perse participé del hecho punible que se debe instigar, por ello solicito se d4esetime la solicitud y a todo evento solicita la defensa se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, por ultimo solicita la defensa se expida copia simple del acta.- Es todo”.

.”

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, considera que en la presente causa se encuentra plenamente cubiertos los numerales 1°,2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que encuentra sustento en las actuaciones que han sido puestas al conocimiento de este despacho y en las que cursa insertas al folio 2 acta policial de fecha 16/01/06, en la que se deja constancia por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de las circunstancias tiempo modo y lugar, que ante el destacamento policial N° 11 se presentó la ciudadana Romilda Margarita Serrano Figueroa quien manifestó que al rancho de su hijo se habían introducido unos ciudadanos y lo habían robado pero que había capturado a uno de ellos y recuperado un televisor, por lo que se traslada al sitio a verificar la información pudiendo constatar que un ciudadano había sido capturado por la victima David Abigail Serrano, quien les hizo entrega de un televisor marca sansung y de un ciudadano que fue detenido y quedo identificado como Jonathan Eduardo Acuña Bastidas; al folio 5 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano David Abigail serrano quien manifiesta que se encontraba en su casa durmiendo y en eso escucho patadas a la puerta y cuando despertó se dio cuenta que estaban dentro de su casa 4 personas con la cara cubierta con franelas, dos de ellas tenían armas que lo apuntaron y le dijeron que no se moviera porque sino se iba a morir y los otros dos estaban registrando, logrando llevarse un televisor, 76 cubrecamas, 9 juegos de toallas y 200.000 Bolívares en efectivo, u luego salieron corriendo y el junto a su madre corrieron detrás y que eso no de ellos se lanzo al caño y el se lanzo también para sacarlo, que lo sometió para entregárselo a la policía y que todavía tenia por el cuello una franela que utilizo para cubrirse la cara cuando entraron a su casa, que pudo ver que este muchacho que al lanzarse al caño lanzo algo hacia monte y que al revisar se dio cuenta que estaba su televisor que le había sido robado; al interrogatorio refiere que ellos partieron el pasador e la puerta de las patadas que le dieron y desordenaron todo en su casa; a los folios 6 cursa actas de entrevistas rendida por la ciudadana Romilda margarita Serrano Figueroa, quien refiere que estando en su casa escucho los perros ladrando, que se pro y vio hacia a fuera y vio a su hijo que lo tenían encañonado, que empezó a gritar y que los sujetos salieron corriendo del rancho de su hijo, refiere que vio a uno de los muchachos que se había lanzado al canal y que su hijo se mito a la canal y lo saco y encontró en el monte cerca de donde ese muchacho se había lanzado el televisor, al interrogatorio manifiesta que dos de los ciudadanos, portaban amas y eran revolares y que vio cuando el sujeto se lanzo a la canal y que también cuando lanzo el televisor a la orilla de la canal cerca del monte; Al folio 7 cursa acta de inspección practicada por funcionarios del IAPES en el sitio de residencia de la victima en la que dejan constancia que en una vivienda tipo rancho, cuya puerta la parte de la cerradura se encuentra violentada y en el interior hay ropas y objetos lanzados en el suelo en completo desorden; al folio 11 cursa planilla de remisión de objetos donde se detallan como objetos recuperados 1 televisor marca sansung; al folio14cursa experticia de avaluó real N° 10 practicada al objeto recuperado; al folio 16 cursa inspección practicada por el CICPC en el sitio de ocurrencia del hecho; al folio 18 riela recaudo contentivo de registros policiales donde consta que no registra entradas policiales; bajo el análisis armónico y concatenado de tales actuaciones considera este tribunal que las mismas pone en evidencia la existencia de un hecho punible como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cuya precalificación comparte este despacho con la atribuida por la representación fiscal en virtud que se desprende de las actuaciones que el hecho ocurre en función al apoderamiento de bienes de la victima, fue cometido por varias personas y a mano armada; desprendiéndose asimismo de las actuaciones que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en virtud de haber ocurrido el día 16/01/06; asimismo estima este Tribunal que tales recaudos son constitutivos de los fundados elementos de convicción exigidos por el legislador y que permite a este tribunal en este caso particular estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa; surge asimismo en apreciación de las circunstancias del hecho en particular una presunción razonable de peligro de fuga en la presente causa en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente causa la cual es de cierta magnitud y adicionalmente se tome en consideración la presunción legal del peligro de fuga, prevista en el parágrafo 1° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el tipo penal imputado prevé una pena privativa de libertad en su termino máximo superior a 10 años; por lo que a base de tales consideraciones este tribunal considerando satisfecha las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acoge la solicitud fiscal y acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, desestimando los argumentos esgrimidos por la defensa.- Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 y 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JONATHAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS, venezolano, soltero, de 25 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 18.211.821, nacido el 02/11/86, hijo de Luisa bastidas y Domingo acuña, trabajo en el supermercado Mariño residenciado en barrio Bolivariano, barrio Banco Obrero, casa s/n detrás de la escuela por una bodega de Marlene de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Dada la medida de coerción personal decretada se ordena librar boleta de encarcelación ordenando su reclusión en el Internado judicial de esta ciudad y oficio al comandante del Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre.- Se insta al Ministerio Publico a la prosecución de la investigación y se cuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.- En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ El Secretario

ABG. SIMON MALAVE