REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2006-000128


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado ROLANDO BARTOLOME GONZALEZ, a quien le imputa el delito de HURTO CALIFICA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado JESUS REQUENA, expresó en audiencia: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consignado por ante este despacho, en contra del ciudadano Rolando Bartolomé González, venezolano, soltero, de 29 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 13.941.400, nacido el 24/08/1976, de profesión obrero, hijo de Diamarys González, residenciado en Urbanización Brasil, sector 1, vereda 2, casa N° 7 de esta ciudad, en razón de que, en fecha 15 de Enero de 2006, siendo las 11:15 AM., aproximadamente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, trasladándose por la Urbanización brasil, avistaron una muchedumbre, logrando entrevistarse con una persona que dijo llamarse Aiskel Acuña, directora de la Escuela Bolivariana Brasil III, e informó que la comunidad había capturado a un ciudadano apodado “el comandante” que se había introducido en dicha escuela, y que había recuperado en su poder dos ventiladores y unos sacapuntas, quedando identificado dicho ciudadano como Ramón Antonio Serrano y expongo y ratifico de seguidas los fundamentos de derecho de dicha solicitud, otorgando a los hechos la calificación de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal; considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el articulo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo estima esta representación fiscal existe peligro de fuga, ello en razón a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer y de obstaculización ello ya que el imputado conoce a los ciudadanos que viven en este sector; establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la privación judicial preventiva de libertad del imputado antes mencionado; asimismo solicitó se siga la Causa por el procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar, y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.- Es todo”.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano Rolando Bartolomé González, venezolano, soltero, de 29 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 13.941.400, nacido el 24/08/1976, de profesión obrero, hijo de Diamarys González, residenciado en Urbanización Brasil, sector 1, vereda 2, casa N° 7 de esta ciudad; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistidos de la Abogada LIL VARGAS, Defensora Pública Penal.- El Imputado manifestó su deseo de no rendir declaración.- La abogada defensora argumentó respecto a la imputación en los términos siguientes: “La defensa difiere de la solicitud fiscal en razón a la pena a imponer dado que la misma no encuadra a la que establece el legislador en la norma penal adjetiva, considera la defensa que hubo un peligro de daño a la escuela, mas este daño no se materializó, en razón a ello el daño causado que estima la representación fiscal no se realizó por todo ello solicito se desestime la solicitud fiscal y se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, por ultimo solicito copia simple del acta y de las actuaciones.- Es todo” Es Todo.”

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, considera quien decide que en la presente causa se encuentran plenamente cubiertos los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , criterio que encuentra sustento en las actuaciones que han sido puestas al conocimiento de este despacho y en las que cursa insertas al folio 2, acta policial de fecha 15-01-2006, en la que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produce la aprehensión del imputado destacándose que, en esa misma fecha aproximadamente a las 11:15 AM, en labores de patrullaje por la urbanización Brasil, avistaron una muchedumbre, por lo que se trasladan al sitio entrevistándose con la ciudadana Ayskel Acuña, directora de la escuela Bolivariana Brasil 3, quien les informa que la comunidad había capturado a un ciudadano apodado “el comandante” que se había introducido en dicha escuela y que habían recuperado en su poder 3 ventiladores, por lo que lo hacen detenido quedando identificado como rolando Bartolomé González; al folio 4 cursa acta de inspección practicada al sitio de ocurrencia del hecho donde se deja constancia que la puerta lateral de la escuela se encuentra violentada por separación de las barras de metal, la parte del techo presenta una abertura de 50 centímetros y la puerta de uno de los cubiculos de la dirección se encuentra igualmente violentada al igual que su cerradura; a los folios 5, 6 y 7 cursan actas de entrevistas de los ciudadanos Ayskel Acuña, quien refiere haber sido llamada por José Guevara notificándole lo ocurrido y que al llegar al plantel pudo verificar que la parte del techo estaba levantada, las cerraduras reventadas y el faltante de 2 calculadoras, 2 ventiladores, 6 kilos de carne y 1 sacapuntas eléctrico, pudiendo recuperarse solo los ventiladores; las declaraciones de José Guevara y Pedro Castillo cuyos dichos son armónicos y congruentes al narrar que pudieron presenciar cuando un muchacho salto hacia afuera de la escuela con dos ventiladores en sus manos al cual detuvieron para posteriormente llamar a la directora y a la policía; al folio 11 cursa planilla de remisión de objetos donde se detallan como objetos recuperados 2 ventiladores; al folio13 cursa experticia de avaluó real N° 09 practicada a los objetos recuperados; al folio 15 cursa experticia de avaluó prudencial practicada a los objetos hurtados y no recuperados; al folio 16 riela recaudo contentivo de registros policiales donde consta que el imputado no registra entradas policiales; bajo el análisis armónico y concatenado de tales actuaciones considera este tribunal que las mismas ponen en evidencia la existencia de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal cuya precalificación comparte este despacho con la atribuida por la representación fiscal en virtud que se desprende de las actuaciones que para perpetrar el hecho a los efectos de sustraerse la cosa se rompió el techo y cerradura de protección de la propiedad del bien; desprendiéndose asimismo de las actuaciones que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en virtud de haber ocurrido el día 15/01/06; asimismo estima este Tribunal que tales recaudos son constitutivos de los fundados elementos de convicción exigidos por el legislador y que permite a este Tribunal en este caso particular estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa; surge asimismo en apreciación de las circunstancias del hecho en particular una presunción razonable de peligro de fuga en la presente causa en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso la cual es de cierta magnitud y adicionalmente se toma en consideración que el bien afectado con la violencia empleada y la acción desplegada en función del apoderamiento de los bienes resulto ser una escuela de esta localidad, prestataria del servicio público de educación, de igual forma se observa que ciertamente el imputado aporta dirección que es coincidente con las direcciones de los testigos, así como la del inmueble afectado, lo que hace surgir la sospecha que pudiera influir en dichos testigos poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, por lo que a base de tales consideraciones este Tribunal considerando satisfecha las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acoge la solicitud fiscal y acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, desestimando los argumentos esgrimidos por la defensa.- Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 y 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ROLANDO BARTOLOMÉ GONZÁLEZ, venezolano, soltero, de 29 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 13.941.400, nacido el 24/08/1976, de profesión obrero, hijo de Diamarys González, residenciado en Urbanización Brasil, sector 1, vereda 2, casa N° 7 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal. Dada la medida de coerción personal decretada se ordena librar boleta de encarcelación ordenando su reclusión en el Internado judicial de esta ciudad y oficio al comandante del Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre donde se acuerda la reclusión. Se insta al Ministerio Publico a la prosecución de la investigación, remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.- Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia oral, ténganse a las partes por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ El Secretario

ABG. SIMON MALAVE