REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2000-000098
ASUNTO : RJ01-P-2000-000098

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

La Abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, actuando en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano JESUS FUENTES LEVEL, solicita que revisada como sean las presentes actuaciones, se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo cual se evidencia según su afirmación de los siguientes elementos: El presunto hecho presuntamente se cometió el día 28 de Marzo de 2000; siendo el ilícito imputado el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparate del Código Penal, que el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal prevé como lapso de prescripción el de tres (3) años, que la pena prevista es de seis a treinta meses de prisión, y que han transcurrido cinco (5) años siete meses, por lo que señala que prescribió el 28 de Marzo del año 2003, razón por la que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de allí que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción penal para proseguir la misma.- Finalmente señala la defensora solicitante que por cuanto la prescripción alegada es evidente, considera que no se requiere de audiencia a los fines de decidir sobre la misma, y pide en aras de la celeridad procesal se prescinda de la audiencia fijada, conforme lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales y lo alegado por la defensora en su solicitud de sobreseimiento, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que puede decidirse con prescindencia de la Audiencia fijada, ya que el motivo invocado por la defensa ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data y cualquier otra actuación que pudiera constituir interrupción de la prescripción, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, y en función de materializar el mandato constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas. Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Cursa inserta al folio veintisiete (27), recaudo contentivo de formal acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado FUENTES LEBEL JESUS, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal último aparte vigente para el momento de producirse los hechos, en perjuicio de la ciudadana DESIREE DEL CARMEN FIGUERA, y al hacer la narración de los hechos, indica la representación fiscal que en fecha 28 de Marzo de 2000, aproximadamente a las diez de la mañana (10.00 a.m.), la ciudadana Descree del Carmen Figuera, se encontraba en el Barrio Caiguire de esta ciudad con dos personas mas, en el momento que se acercó un sujeto apodado “El Chua”, intentado tocar sus partes intimas y como la misma no permitió tal hecho, le arrebató cinco (5) cadenas de oro que portaba, huyendo del lugar siendo capturado posteriormente por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quedando identificado como FUENTES LEVEL JESUS.-

De la revisión minuciosa de las actuaciones a los efectos de la solicitud de la defensa de sobreseimiento formulada por la defensa, observa este Tribunal que, ciertamente tal como lo afirma la representación fiscal en su escrito acusatorio, se desprende de denuncia formulada por la ciudadana Descree Del Carmen Figuera cursante al folio cuatro (4), que en fecha veintiocho de Marzo de dos mil (28-03-2000), aproximadamente a las diez de la mañana, encontrándose en compañía de dos personas mas, se le acercó un sujeto denominado “El CHUA” quien intentó tocar sus partes intimas y que al negarse le arrebató cinco cadenas de oro con dijes; al folio siete (7) cursa acta policial mediante la cual se deja constancia de haberse practicado la detención del imputado, siendo presentado por ante este Tribunal Cuarto de Control en fecha 31 de Marzo de 2000, quien mediante decisión de fecha tres de abril de dos mil (03-04-2000) atendiendo a que el delito imputado era el de arrebatón cuya pena no excede de treinta meses conforme lo establecido en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 265 ordinal 3° se le impone al imputado FUENTES LEBEL JESUS, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordándose la inmediata Libertad del imputado quien se encontraba privado de ella.- Desde la referida actuación realizada en la fecha indicada (03-04-2000) no cursa a los autos actuación adicional alguna que pudiera constituir interrupción de la prescripción de la acción penal, cursando solo a las mismas, la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, consignado ante este órgano jurisdiccional en fecha veintinueve de Junio de dos mil cinco (29-06-2005) en el que formula acusación por el citado delito al imputado FUENTES LEBEL JESUS.-

Conforme a los hechos antes expuestos, se puede apreciar claramente que según el dicho de la denunciante, ciudadana Desiree del Carmen Figuera, la acción de su agresor estuvo dirigida únicamente a arrebatarle las cadenas que portaba, por lo que efectivamente en criterio de quien decide, tal situación de hecho es configurativo del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, tipo penal éste imputado por la representación fiscal en su escrito acusatorio, y que en criterio de quien decide, es el aplicable en el caso de autos, razón por la que comparte la calificación jurídica atribuida.-

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 28 de Marzo de 2000, fecha en que según las actuaciones tiene lugar la perpetración del hecho punible, produciéndose en fecha 03 de Abril de 2000 decisión judicial que en todo caso es actuación como diligencia procesal subsiguiente al inicio de la causa, interrumpe el lapso de prescripción iniciado, ello a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, sin embargo desde allí no se dio ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces hasta la presentación de la acusación en fecha 29 de Junio de 2005, mas de cinco (5) años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 458 del Código Penal, que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de prisión de seis a treinta meses, y el artículo 108 del Código penal, que dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensora pública penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 último aparte y 108 ordinal 5° ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada del hecho punible presuntamente perpetrado por el imputado FUENTES LEBEL JESUS, venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 16.314.229, soltero, con residencia en las delicias de Caiguire, calle tres, casa sin numero, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, configurativo del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DESIREE DEL CARMEN FIGUERA, venezolana, de 18 años de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° 15.936.572, estudiante, residenciada en la calle los silos, casa N° 54, Cumaná, Estado Sucre.- SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión aquí dictada se deja sin efecto la fijación de la Audiencia Preliminar pautada en la presente causa para el día dos de Febrero del año en curso (02-20-2006).- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese la presente decisión a las partes.-Así se decide.- En Cumaná, a los trece días del mes de Enero de dos mil seis .- Años 196 de la Independencia y 145 de la Federación.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez El Secretario

Abg. Daniel Salazar.-