REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009029

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Solicita el Abogado RUBEN GARCIA, en su carácter de DEFENSOR PriRIVADO del Imputado DANNY BILLY SANCHEZ SILVA, se modifique la Medida Cautelar que le fuera impuesta a su defendido.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Presenta el Abogado RUBEN GARCIA, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado DANNY BILLY SANCHEZ SILVA, escrito en el que señala que este Tribunal mediante decisión de fecha 20 de Noviembre de 2005, le otorgó medida cautelar sustitutiva de presentaciones cada diez días que ha venido cumpliendo estrictamente, y agrega que a su defendido la empresa DISERT C. A. con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, le ha hecho una oferta de trabajo, la cual anexa, por lo que necesita trasladarse al citado Estado Nueva Esparta, por lo que solicita se le conceda permiso para trasladarse a trabajar a dicho Estado, donde se domiciliaría en sector Bella vista, calle Zamora, Edifico Guaiquerí, vía Hotel Concorde, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, y que se le permita presentarse por ante la Prefectura del citado Municipio u otra autoridad que este Tribunal designe, y finalmente argumenta que en caso de negarse la presentación por ante la referida Prefectura mediante revisión de la medida cautelar conforme al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde las presentaciones cada 30 días, en virtud que sus condiciones económicas no le permiten viajar cada 10 días.-

Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al mismo, a tal fin se precisa:

* Ciertamente este Tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2005, conoció de la causa aperturada en contra del imputado DANNY BILLY SANCHEZ SILVA, mediante escrito de presentación formulado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de éste, a quien le imputaba el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FUGA, con fundamento en los artículos 277 del Código Penal, encontrándose dicho ciudadano bajo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, las cuales le fueron impuestas en aquella a oportunidad, consistentes en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de aquella fecha, y prohibición de salir del área territorial de este Tribunal sin la debida autorización de este Juzgado, por considerar se que se encontraban llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la misma.-

* Efectivamente mediante la revisión a través del sistema Juris 2000, se puede constatar que el imputado en mención ha venido dando cumplimiento al régimen de presentaciones que le fuera impuesto.-

* Ahora bien, al presentar el defensor privado escrito en el que solicita la revisión de la medida impuesta al imputado, y esgrime como argumentos que sustentan su pedimento, el hecho que su defendido se encuentra en la necesidad de trasladarse a la ciudad de Porlamar a atender oferta de trabajo, que requiere para sustento de su núcleo familiar, ameritando para ello autorización para trasladarse a dicha ciudad y el cambio de la periodicidad o autoridad ante quien efectuar las presentaciones impuestas, al respecto observa este Tribunal que a la fecha no han variado los supuestos de hecho que permitieron a este Juzgado aplicar los supuestos de derecho contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que considera pertinente mantener la medida de coerción personal impuesta, solo que observa que ciertamente anexo al escrito consignado, se acompaña recaudo referido a la oferta de trabajo a la que hace alusión el solicitante, indicándose el Estado Nueva Esparta como destino de la misma, refiriendo con precisión el peticionante de acordarse su solicitud, su nuevo domicilio, siendo de acotar que conforme lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal han de ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los afectados por ella, en este caso al imputado DANNY BILLY SANCHEZ SILVA, y es por lo que este Tribunal atendiendo lo dispuesto en dicha disposición y con fundamento en lo previsto en el artículo 264 eiusdem, estima procedente la modificación de las medidas que les fueran impuesta al mismo, y asi se acuerda.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que fueran decretadas al imputado DANNY BILLY SÁNCHEZ SILVA, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-03-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 16.315.478, residenciado en el Sector Brasil, Sector 02, Vereda 36, casa N° 16, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4510990 en la presente causa, y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone en lo adelante: Primero: Un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta.- Segundo: Prohibición de ausentarse del área territorial de los Estado Sucre y Nueva Esparta hacia otros Estados, sin la previa autorización de este Tribunal, por el lapso de tiempo restante hasta completar los seis (06) meses contados a partir de imposición inicial de las medidas de coerción personal a las que se ha hecho referencia. En consecuencia se acuerda librar Oficio a las Unidades de Alguacilazgo respectivas.- Igualmente se acuerda que, una vez quede firme la presente decisión sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fin legales consiguientes.- Así se decide.- Líbrese Oficio y Boletas de Notificación a las partes.
La Juez Cuarta de Control
La Secretaria
Abg.ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Abg. Laimalia Moya.