REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000034
ASUNTO : RP01-P-2006-000034

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS ALEXANDER FUENTES MARCANO y JAVIER ALEXANDER SUAREZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada RITA PETIT, expresó en audiencia: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consignado por ante este despacho, en contra de los ciudadanos LUIS ALEXANDER FUENTES MARCANO, Cédula de Identidad N° V- 20.574.963, de 22 años de edad, venezolano, soltero, nacido el 13- 09-83, residenciado en el caserío Tataracual, Municipio Sucre del Estado Sucre y JAVIER ALEXANDER SUAREZ JIMENEZ, de 22 años, Cédula de Identidad N° V-16.702.118, soltero, Venezolano, sin oficio, nacido el 12-08-83, residenciado caserío Tataracual, Municipio Sucre, Estado Sucre, a quienes les imputo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal; y expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos acontecidos en fecha 8-01-2006, aproximadamente a las 12:30 de la mañana, cuando el ciudadano IDELFONZO GUZMAN se encontraba cargando pasajeros en la ciudad de Cumanacoa e iba por la población de Quebrada Seca, uno de los recolectores de nombre CARLOS EDUARDO ALVAREZ, le manifestó que a bordo de la unidad habían dos tipos armados y que también estaban heridos porque estaban dejando rastros de sangre dentro de la unidad, por lo que se detuvo frente a un puesto policial donde los funcionarios adscritos al mismo efectuaron revisión corporal a los dos sujetos encontrándole a uno una pistola 3.80, marca JENNINGS FIREARMS, serial 991457, color negro, con caserina contentiva en su interior de tres cartuchos sin percutir del mismo calibre, quedando identificado este como JAVIER ALEXANDER SUAREZ JIMENEZ, y al otro sujeto se le incauto una escopeta recortada calibre 12mm, marca cobavenca, color plateada, cacha de color negro, serial 38576, y un cartucho sin percutir del mismo calibre, quedando identificado como LUIS ALEXANDER FUENTES MARCANO, expreso también los fundamentos de derecho de mi solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito, señalo como elemento de convicción que sustentan la solicitud, actas policiales, actas de entrevista a los ciudadanos CARLOS ALVAREZ, IDELFONZO GUZMAN, GEOVANNY MAESTRE, testigos presénciales de los hechos, acta de investigación penal, panilla de remisión, experticia de mecánica y diseño practicada a las armas, y memorandun que reporta que el imputado LUIS ALEXANDER FUENTES MARCANO esta solicitado por un juzgado del Estado Nueva Esparta. Así mismo existe presunción razonable de peligro de fuga por la apreciación del caso en particular así como obstaculización en la búsqueda de la verdad; así se observa que es un hecho punible que merece pena corporal, la acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados antes mencionados son autores o partícipes del hecho punible que se les imputa; considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados antes mencionados, y del articulo 251 ordinal 2° ejusdem; asimismo solicito se siga la Causa por el procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar. Es todo..”

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los ciudadanos LUIS ALEXANDER FUENTES MARCANO, Cédula de Identidad N° V- 20.574.963, de 22 años de edad, venezolano, soltero, nacido el 13-09-83, residenciado en el caserío San Fernando de Tataracual, sector los Cordovas, casa S/N, cerca de la capilla, carretera Cumaná-cumanacoa, Municipio Sucre del estado Sucre y JAVIER ALEXANDER SUAREZ JIMENEZ, de 22 años, Cédula de Identidad N° V-16.702.118, soltero, Venezolano, obrero de construcción, nacido el 12-08-83, residenciado en el caserío San Fernando de Tataracual, sector los Cordovas, casa S/N, cerca de la escuela, carretera Cumaná-cumanacoa, Municipio Sucre del estado Sucre, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistidos del Abogado JESUS AMARO, Defensor Público Penal.- Los imputados expresaron su decisión de declarar y al efecto manifestó LUIS ALEXANDER FUENTES MARCANO: “El microbús estaba cargando para Cumaná y yo me monte, como había gente que no quería pagar, pararon el microbús en quebrada Seca en la policía y bajaron a la gente y encontraron esas armas allí. Es todo.” Por su parte el imputado JAVIER ALEXANDER SUAREZ JIMENEZ expresó: “Yo estaba en la fiesta de Cumanacoa, y salí a orinar, entonces vinieron dos sujetos a atracarme, le dije que agarraran los zapatos y me dijeron que querían rial, y les di Bs. 150.000, entonces los chamos me dieron un tiro en la pierna, entonces el chamo estaba conmigo, salio corrieron se cayó y le tiraron un tiro y le raspiñaron el dedo, entonces le dije que estaba pegao, vamos pa la casa pa curarme porque el tiro fue entrada por salida, estaba cargando una unidad para Cumaná y nos montamos, y cerca de la parada de quebrada seca empezaron a cobrar el pasaje y estaban unos chamos que no querían pagar el pasaje y se paro en la alcabala y la policía bajo a todo el mundo y revisaron a todos y no encontraron nada, entonces se metieron dentro de la unidad y encontraron las armas y estaban adentro y se las están echando a uno. Es todo.” El abogado defensor argumentó respecto a la solicitud Fiscal en los términos siguientes: “En primer termino la defensa basada fundamentalmente en la declaración de JAVIER ALEXANDER SUAREZ, y en algunas circunstancias que aprecia de las actuaciones solicita se desestime la solicitud fiscal y se decrete la libertad sin restricciones de ambos ciudadanos, esta defensa se le hace injusto que se le atribuya la posesión de unas armas a unos ciudadanos que fueron revisados fuera de la unidad y que iban una cantidad indeterminadas de pasajeros, por otra parte esta defensa observa con desconfianza la suspicacia que genera a la misma que en esa unidad de transporte los únicos que declaren sean los colectores y el chofer, y los pasajeros no, si las armas no fueron encontradas durante la requisa dentro del ámbito corporal de mis representados, no se le puede acreditar el hecho punible de porte ilícito de arma de fuego, por lo que reitera su solicitud de libertad sin restricciones para los imputado, si el tribunal se aparta de esta consideración y acuerda la solicitud fiscal, pido le acuerde a mis defendidos una medida cautelar. No creo que sea necesario que se prive de la libertad a mis defendidos por el delito que se les imputa. Considera la defensa en razón al criterio de proporcionalidad, no existe peligro de fuga, por lo que la defensa hace referencia a la pena que el delito representa, por lo que la defensa advierte que la provisión legal que indica el Ministerio Público de que se debe pedir privación de la libertad por ser superior a 4 años, no existe, lo que existe es una mala interpretación de la disposición contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que estima que hay una violación al articulo 9 del mismo Código, solo debe pedirse obligatoriamente según el articulo 251 eiusdem, cuando la pena sea superior a 10 años, no en este caso. Considera la defensa que el Ministerio Público ha debido señalar las consideraciones de hecho que le hace suponer el peligro de fuga y por lo que solicita la privación de libertad. Le llama la atención a la defensa que el memorandun que dice que mi defendido esta solicitado por un juzgado en Nueva Esparta no señala el delito que supuestamente se le esta imputando, por lo que ese memorando no puede ser considerado como una entrada policial. Por lo que reitero mi solicitud de que sean dejados en libertad, o les sea impuesta una medida cautelar. Asimismo, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración de los imputados, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, considera que en la presente causa se encuentran plenamente cubiertos los numerales 1,2 y 3 del articulo 250 del Có0digo Orgánico Procesal Penal, criterio que encuentra sustento en las actuaciones que han sido puestas al conocimiento de este despacho y en las que cursa insertas al folio 4 acta policial de fecha 08-01-06, en la que funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscritos al destacamento N° 12, dejan constancia que siendo las 12:30 am del mismo día, encontrándose en el puesto policial de quebrada seca se presentó una persona que conducía una unidad autobucera quien se identifico como Idelfonzo José Gusman, y manifestó que a bordo de su unidad se encontraban dos sujetos portando armas de fuego y que se encontraban heridos, por lo que los funcionarios adscritos al mismo abordan la unidad y efectúan la revisión corporal a los dos sujetos encontrándole a uno una pistola 3.80, marca JENNINGS FIREARMS, serial 991457, color negro, con caserina contentiva en su interior de tres cartuchos sin percutir del mismo calibre, quedando identificado este como JAVIER ALEXANDER SUAREZ JIMENEZ, y al otro sujeto se le incauto una escopeta recortada calibre 12mm, marca cobavenca, color plateada, cacha de color negro, serial 38576, y un cartucho sin percutir del mismo calibre, quedando identificado como LUIS ALEXANDER FUENTES MARCANO, quedando detenidos y siendo trasladados al centro de salud de Cumanacoa, presentando estos heridas por arma de fuego; aunado al contenido de el Acta de Entrevista cursante al folio 02, realizada al ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ CARVAJAL, quien refiere que encontrándose como recolector de un autobús cargando pasajero Cumaná Cumanacoa se montaron dos sujetos sospechosos y cuando comenzó a cobrar el pasaje le manifestaron que pagaban en Cumaná y en ese momento pudo observar que portaban armas de fuego y que venían dejando rastros de sangre dentro de la unidad por lo que le notifica al chofer quien se detiene en el puesto policial de quebrada seca y la policía detuvo a los dos sujetos; aunado al contenido de las actas de entrevistas cursantes a los folio 03, y 05 rendidas por los ciudadanos IDELFONZO JOSE GUZMAN RODRIGUEZ, chofer de la unidad y GEOVANNY RAFAEL MAESTRE LOBATON pasajero de dicho vehículo, cuyos dichos son armónicos y congruentes con lo manifestado por el ciudadano CARLOS ALVAREZ ya referido; unido al contenido de la planilla de objetos remitidos cursante al folio 13 donde se detallan como objetos para resguardo y custodia de evidencia, un arma de fuego tipo pistola 3.80, marca JENNINGS FIREARMS, serial 991457, color negro, con caserina contentiva en su interior de tres cartuchos sin percutir del mismo calibre, y una, tipo escopeta recortada calibre 12mm, marca cobavenca, color plateada, cacha de color negro, serial 38576, y un cartucho sin percutir del mismo calibre; unido al contenido de experticia de mecánica y diseño 005, practicada a dichas armas y aunado a que cursa MEMORANDUM al folio 17 donde se reporta que el Imputado LUIS ALEXANDER FUENTE se encuentra solicitado por el juzgado 3° de Control del Estado Nueva Esparta; este Tribunal bajo el análisis armónico y concatenado de tales actuaciones considera que las mismas ponen en evidencia la existencia de un hecho punible como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya precalificación comparte este despacho con la atribuida por la representación fiscal en virtud que se desprende de las actuaciones que los imputados presuntamente portaban las descritas armas sin el debido porte; desprendiéndose asimismo de las actuaciones que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en virtud de haber ocurrido el hecho el día 8-01-2006, cubriéndose así el numeral 1° del artículo 250 del COPP; asimismo estima este Tribunal que tales recaudos son constitutivos de los fundados elementos de convicción exigidos por el legislador y que permite a este tribunal en este caso particular estimar que los imputados son presuntos autores o participes en la comisión del hecho punible que se les imputa; igualmente este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida para ello y en observancia a lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 250 estima que surge en apreciación de las circunstancias del hecho en particular, donde los imputados en horas de la madrugada presentando heridas por arma de fuego, abordaron una unidad de transporte, que al requerírsele el pago del pasaje manifestaron cancelar con posterioridad, circunstancia esta que dio lugar a que se les detectara que portaban armas de fuego que le fueron halladas en su poder por los funcionarios actuantes en el procedimiento y adicionalmente conforme al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que para ambos la pena que pudiera llegárseles a imponer en el presente caso es de cierta entidad conforme al numeral 2° de dicha norma y en relación al imputado LUIS ALEXANDER FUENTES respecto del cual se reporta en las actuaciones que se encuentra solicitado por un Juzgado Tercero de Control del Estado Nueva Espata, ha de atenderse respecto a este lo previsto en el numeral 4° del articulo 251 que denota un comportamiento en aquel proceso que se le sigue, de no someterse a la persecución penal, por lo que en base de tales consideraciones este Tribunal considerando satisfecha las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acoge la solicitud fiscal y acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, desestimando los argumentos esgrimidos por la defensa en base a las consideraciones ya anotadas. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control Administrando justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 y 251 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS ALEXANDER FUENTES MARCANO, Cédula de Identidad N° V- 20.574.963, de 22 años de edad, venezolano, soltero, nacido el 13-09-83, residenciado en el caserío San Fernando de Tataracual, sector los Cordovas, casa S/N, cerca de la capilla, carretera Cumaná-cumanacoa, Municipio Sucre del estado Sucre y JAVIER ALEXANDER SUAREZ JIMENEZ, de 22 años, Cédula de Identidad N° V-16.702.118, soltero, Venezolano, obrero de construcción, nacido el 12-08-83, residenciado en el caserío San Fernando de Tataracual, sector los Cordovas, casa S/N, cerca de la escuela, carretera Cumaná-cumanacoa, Municipio Sucre del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Dada la medida de coerción personal decretada se ordena la reclusión de los Imputados en el Internado Judicial de Cumaná, en consecuencia, se ordena librar boletas de encarcelación y oficio al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa. Se acuerda oficiar de inmediato al Juzgado 3° de Control del Estado Nueva Esparta informándole respecto de la detención el ciudadano LUIS ALEXANDER FUENTES MARCANO, quien es reportado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como solicitado por dicho Juzgado según oficio 2479, de fecha 19-07-05. Fiscalia Quinta del Ministerio Público, expediente OP-01-P-05-3819, 17-F05-0479 no indica delito, requiriéndole a dicho Tribunal información a la brevedad posible en relación al motivo de dicha solicitud a los fines de determinar el Tribunal competente para conocer de la causas seguidas en contra de dicho imputado conforme a lo previsto en los artículos 73 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Cuarto de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria,


Abg. Eleomar Salazar