REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000001
ASUNTO : RP01-P-2006-000001
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, primero de Enero de dos mil seis, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano LUIS VICENTE GUEVARA PÉREZ, por el presunto delito de Homicidio Intencional en grado de coautoría, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la Abogada GILDA PRADO, expresó en audiencia: “Ratifico la solicitud presentada en fecha de hoy, 31/12/05 la cual cursa a la presente causa, en razón de los hechos ocurridos en fecha 31/12/05, en horas de la madrugada, cuando el hoy occiso VICENTE JOSÉ RONDÓN GUEVARA, se encontraba libando licor en su residencia ubicada el Sector Riberas del manzanares, del Barrio el Realengo, cuando llegaron los ciudadanos Gregory José González Véliz (adolescente) y Luis Vicente Guevara Pérez armados con armas de fuego cortas y dispararon sobre la humanidad de la víctima, causándole heridas por arma de fuego en la región pectoral izquierda y en la región escapular izquierda, las cuales le causaron la muerte, como quiera que se ha cometido un hecho punible de acción pública, como es el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, que existen fundados electos que comprometen la responsabilidad de imputado los cuales detalló en la presente audiencia, solicitó en este acto que llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe peligro de fuga por la cuantía de la pena y gravedad del daño causado y peligro de obstaculización de las investigaciones, por cuanto el imputado puede influir sobre todo en los testigos para que actúen de manera reticente o desleal, con fundamento en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado LUIS VICENTE GUEVARA PÉREZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Cumaná, nacido el 26-06-1984, estado civil soltero, oficio deportista, hijo de Jorge Guevara Marval y Josefina Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 16.313.391, residenciado en Calle Buena Vista, Sector La Quinta, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, Tlf: 0293-4320110. Ahora bien por cuanto es del conocimiento de la representación fiscal que se lsigue causa RP01-S-2004-003910 en contra del identificado imputado, solicitó se oficie al Tribunal Quinto de Control, quien conoce del citado asunto, informando de la aprehensión del imputado. Solicitó se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo. ”

EL IMPUTADO PRESENTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano LUIS VICENTE GUEVARA PÉREZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Cumaná, nacido el 26-06-1984, estado civil soltero, oficio deportista, hijo de Jorge Guevara Marval y Josefina Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 16.313.391, residenciado en Calle Buena Vista, Sector La Quinta, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, Tlf: 0293-4320110, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistido por la Abogada MARIA ORTIZ, Defensor Público Penal.- El Imputado LUIS VICENTE GUEVARA PÉREZ, manifestó su decisión de declarar y expresó: “lo que acaba de decir la fiscal no tengo nada que ver en eso yo me encontraba en una fiesta con mi novia y de allí yo me fui a dormir, luego me enteré que mataron un chamo por ahí y en la mañana, ellos mataron a mi hermano y tienen una tiranía con uno.-Es todo”.- La abogada defensora argumentó respecto a la solicitud Fiscal en los términos siguientes “: Si bien es cierto que mi representado registra entradas policiales, no es menos cierto que al mimo lo asiste el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 que invoco en este acto, toda vez que el mismo debe ser tratado como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, aunado a que de las actuaciones que conforman la presente casa, no se desprende que existan fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o partícipe del delito precalificado por la representación fiscal como lo es el delito de homicidio intencional en prejuicio del ciudadano VICENTE RONDÓN GUEVARA, cursa en la actuaciones acta de entrevista de la ciudadana LISETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ que manifiesta que vio a unos sujetos correr uno délos de nombre GREGORY JOSÉ GONZÁLEZ y el otro no logró verlo, asimismo acta de entrevista de OSCARINA ANTONIA SALAZAR, quien manifiesta que escuchó varios disparos y se asomó y vio a sujetos correr por el sector pero en ningún momento vio cuando mi defendido dispara al hoy occiso, acta de entrevista de la ciudadana EMILIA ESTACIO, esposa del hoy occiso, ella manifiesta que vio por un huequito del latón del rancho a 2 personas correr y que la gente decía que había sido GERGIRY y otro de nombre VICENTE, en ningún momento vio cuando mi defendido disparó por todas las consideraciones expuestas esta defensa que mi representado no es el autor del hecho que se investiga, por lo que no está lleno el extremo del artículo 250 en su numeral 2°, y es por lo que solicito se imponga su libertad sin restricciones. Si el tribunal se aparta del criterio de la defensa por cuanto hay diligencias que practicara para esclarecer los hechos investigados, solicito se imponga a mi representado una medida cautelar sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo “

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas las partes en la presente audiencia, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera quien decide que las actuaciones aportan información que llena los tres extremos contenidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, ciertamente cursa a las actuaciones inserta al folio 1, trascripción de Novedades por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se asienta con fecha 31-12-05, se recibió llamada radiofónica donde se informaba de parte del funcionario policial Alcides León, que en el Sector el Realengo de esta ciudad se encontraba una persona de sexo masculino sin signos vitales; al folio 4 cursa acta de investigación penal en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en fecha 31-12-2005, con ocasión de llamada recibida, se trasladan al Sector que les fuera indicado, siendo recibidos en el sitio por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrando tendido en el suelo una persona sin signos vitales, a quien efectúan inspección externa y logran entrevistarse con la ciudadana EMILIA ESTACIO DE LA ROSA, quien manifestó ser a pareja del occiso, señalando que este respondía al nombre de VICENTE JOSÉ RONDÓN GUEVARA, y que vecinos observaron cuando 2 sujetos conocidos como GREGORY JOSÉ GONZÁLEZ y LUIS VICENTE huyen del lugar con armas de fuego en sus manos luego de darle muerte a la citada víctima, haciéndose presente ante la comisión las ciudadanas, CARMEN RODRÍGUEZ RIVERO y OCARINA SALAZAR ÁLVAREZ, quienes manifestaron que al escuchar as detonaciones y asomarse observaron a los 2 sujetos conocidos como GREGORY JOSÉ GONZÁLEZ y LUIS VICENTE huyendo del lugar con armas en las manos, aportando las características de las vestimentas que portaban para el momento de ocurrencia de los hechos, refiriéndose en dicha acta, que los vecinos manifestaron que dichos sujetos eran azotes del sector y que se la pasaban armados haciendo disparos y amedrentando a residente y transeúntes, y que si no los detenía iban a tomar la justicia por sus propias manos y procedieron a armarse con palos y botellas para ir e su búsqueda ante lo cual, la comisión policial medió y se trasladaron a las residencias de los sujetos señalados, practicando al detención de imputado LUIS VICENTE GUEVARA PÉREZ. Inserto al folio 8, cursa inspección N° 3465, practicada en el sitio de ocurrencia del hecho, aportando las características del mismo la ubicación de cadáver en dicho lugar, así como las características físicas y de vestimenta de éste, precisándose que al subirle el suéter se le aprecian heridas en la región pectoral y escapular; al folio 9 cursa inspección N° 3466, practicada al cadáver del occiso, reportando igualmente pero con más amplio detalle sus características externas, vestimentas y heridas, especificándose una herida de forma circular con sus bordes invertidos en la región pectoral izquierda, una herida de forma circular con sus bordes invertidos en la región escapular izquierda y excoriaciones en la región abdominal, colectándose como evidencia de interés criminalístico el suéter y pantalón de la víctima, piezas éstas que se detallan en recaudo cursante al folio 10, referida a planilla de objeto para cadena de custodia y resguardo e evidencia, cursando asimismo al folio 12 acta de entrevista de la ciudadana RODRÍGUEZ RIVERO, LISETTE DEL CARMEN, quien expresa que se encontraba en su residencia cuando escuchó disparos, y se asomó por nos huecos que quedan en la pared de su casa y observó a unos sujetos corriendo, uno de ellos el ciudadano REGORY GONZÁLEZ VÉLIZ y al otro no llegó a verlo que escuchó vecinos llorando y al salir de su residencia vio al ciudadano VICENTE JOSÉ RONDÓN GUEVARA tirado en el piso y que luego se presentó PTJ, al interrogatorio refriere que vio corriendo a GREGORY JOSÉ GONZÁLEZ VÉLIZ y a otro, y que GREGORY corría con un arma de fuego en la mano, al folio 14 cursa declaración rendida por OCARINA ANTONIA SALAZAR ÁLVAREZ, quien refiere que ese día se encontraba en su residencia cuando de repente escuchó varios disparos, se asomó y vio cuando 2 sujetos conocidos en el sector como LUIS VICENTE y GREGORY GONZÁLEZ VÉLIZ salieron corriendo con pistolas en manos y que al salir a ver lo que sucedía vio tirado en el piso, muerto y lleno de sangre al ciudadano VICENTE JOSÉ RONDÓN; al folio 15 cursa declaración rendida por ESTACIO DE LA ROSA EMILIA DEL ROSARIO, quien refiere que se encontraba con su esposo JOSÉ VICENTE RENGEL que e se encontraba bebiendo ron, que luego ella se fue a acostar y es cuando ella escuchó unos disparos, que se levantó se asomó por un huequito del latón del rancho y vio 2 personas que salieron corriendo aportando las características de vestimentas de estas y que al salir a ver vio a su esposo tirado en el suelo y varias personas presentes decían que había sido un sujeto de nombre GREGORY y otro de nombre VICENTE, al folio 17 cursa certificado de defunción de JOSÉ VICENTE RONDÓN, indicándose como causa de muerte del ciudadano perforación de corazón y perforación de pulmones por herida por arma de fuego en tórax, asimismo a los folios 18 y 19 cursan acta de investigación penal, mediante la cual se deja constancia de la toma para investigación de las vestimentas de los sujetos señalados como partícipes del hecho punible, igualmente al folio 20 se reportan las entradas policiales del imputado de autos, quien presenta entradas por estupefacientes, 2 entradas por robo, 1 por lesiones y robo y 1 por homicidio conforme a todo lo antes detallado, estima este Despacho, que dichos recaudos, permiten considerar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, calificación que comparte este Despacho, lo cual cubre la exigencia del artículo 250 en su numeral 1° toda vez que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de la Libertad y cuya acción dada la reciente data de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita; tales recaudos analizados armónicamente, se constituyen en los fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible que se le imputa, esencialmente de las declaraciones cursantes a los folios 12 al 15, rendidas por personas que conforme sus dichos tienen información directa de los hechos acaecidos y objeto de investigación. Así mismo, este tribunal estima que existe una presunción razonable de peligro de fuga visto que el tipo penal imputado prevé una pena de cierta magnitud, y adicionalmente ha de tenerse en consideración que es de suma gravedad la magnitud de daño causado toda vez que se produjo la perdida de la vida de un ser humano, adicionalmente el tipo penal imputado prevé una pena privativa de libertad, que en su término máximo es superior a 10 años, y asimismo surge la grave sospecha de que el imputado obstaculice la investigación, conforme a los parámetros señalados en el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los 3 extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por ende, resulta procedente acoger el pedimento fiscal. Por lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del COPP; DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS VICENTE GUEVARA PÉREZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Cumaná, nacido el 26-06-1984, estado civil soltero, oficio deportista, hijo de Jorge Guevara Marval y Josefina Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 16.313.391, residenciado en Calle Buena Vista, Sector La Quinta, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, Tlf: 0293-4320110; por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en consecuencia, se ordena librar boleta de encarcelación junto con oficio dirigido al Comandante de Policía del Estado Sucre y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, donde quedará recluido el prenombrado imputado, a la orden de este Tribunal, por cuanto de acuerdo al dicho del imputado, éste tiene enemigos dentro del Internado Judicial, se acuerda oficiar al Director de dicho recinto penitenciario informándole de la situación solicitando tome las medidas pertinentes que garanticen la integridad física del imputado he dicho centro. Se acuerda oficiar al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Juzgado que conoce de la causa RP01-S-2004-003910 seguida contra el imputado LUIS VICENTE GUEVARA, informando de la detención del ciudadano supra identificado, quien conforme a las actuaciones es solicitado por dicho Juzgado según oficio 2371-04 de fecha 09-06-2004. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario conforme fuera solicitado por el Ministerio Público. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. . De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado la presente decisión en presencia de las partes ténganseles por notificadas.- En Cumaná, al primer día del mes de Enero de dos mil seis.- 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ