REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008329
ASUNTO : RJ01-X-2005-000050

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita MEDIDA DE COERCION PERSONAL CONSISTENTE EN PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado DAVID JOSE RENGEL ZAPATA, a quien le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GILDA PRADO, expresó en audiencia: “ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos de solicitud de orden de aprehensión presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y de solicitud de privación judicial preventiva de libertad contra el Ciudadano: DAVID JOSE RENGEL ZAPATA, escritos éstos que cursan en el presente expediente, y señalo que el hecho que generó la investigación es el siguiente: el día 15 de octubre del año en curso, el hoy occiso ciudadano WILMER JOSÉ MARTÍNEZ CORTEZ, se encontraba en compañía de unos amigos en el Barrio San Baltazar, calle principal de la población de Cumanacoa, cuando llegaron los hoy imputado WLADIMIR JOSÉ AMUNDARAIN CARVAJAL (a) “El Mil” y DAVID JOSÉ RENGEL ZAPATA (a) “El Chuki”, el primero de éstos armado con un arma de fuego tipo pistola discutieron con la víctima y WLADIMIR JOSÉ AMUNDARAIN CARVAJAL le pasa el arma a DAVID JOSÉ RENGEL ZAPATA indicándole que disparara a la víctima, disparando éste e impactando a la víctima WILMER JOSÉ MARTÍNEZ CORTEZ en el glúteo izquierdo con salida en el muslo izquierdo, produciéndole la muerte por herida con arma de fuego, proyectil único en glúteo izquierdo, perforación de arteria femoral izquierda, shock hipovolémico, como quiera que se ha cometido un hecho punible de acción pública, como es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal reformado, que existen fundados electos que comprometen la responsabilidad de imputado, los cuales fueron expuestos en solicitud de orden de aprehensión que riela al folio 84 del presente expediente, solicitó en este acto que llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues también existe peligro de fuga por la cuantía de la pena y gravedad del daño causado y peligro de obstaculización de las investigaciones, por cuanto el imputado puede influir sobre todo en los testigos para que actúen de manera reticente o desleal, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado DAVID JOSE RENGEL ZAPATA, venezolano, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido el 24-11-1.986, estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de Ysabelina Rengel Zapata, titular de la Cédula de Identidad N° 17.674.412, residenciado en Barrio San Baltazar, Cerca del matadero, frente al container de basura, Cumanacoa, Estado Sucre. Solicito se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario. Finalmente solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Es todo..”.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano DAVID JOSE RENGEL ZAPATA, venezolano, de 19 años de edad, natural de Cumaná, Nacido en fecha de nacimiento 24-11-1.986, estado civil soltero, sin oficio definido, hijo de Ysabelina Rengel Zapata, titular de la Cédula de Identidad N° 17.674.412, residenciado en Barrio San Baltazar, Cerca del matadero, frente al container de basura, Cumanacoa, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, manifestó no tener defensor privado, por lo que se le designa la defensora pública penal Abg. MARIA ORTIZ, quien presente en el acepto, aceptó el cargo.- El imputado expreso su decisión de declarar y manifestó: “Yo estaba en el suelo y me estaban golpeado y se escucharon unos tiros, la mamá de Wilmer dijo que Mil Amundarain había matado a su hijo en sus propios pies, ahora ella me acusa a mí y yo no soy ningún asesino. Es todo.” Ante la solicitud fiscal la Defensa argumentó: Oída la exposición fiscal y la declaración del imputado mediante la cual manifiesta no tener ninguna participación en el hecho ocurrido el día 15-10-2005 en la que perdiera la vida el ciudadano WILMER JOSÉ MARTÍNEZ CORTEZ, y revisadas las actas que conforman a presente causa, esta representación de la defensa sea desestimada la solicitud de privación en contra de mi defendido solicitada por la representación fiscal en base a las siguientes consideraciones, riela al folio 8 acta de entrevista de Fanny Josefina Cortez madre del hoy occiso que manifiesta que quien le dio muerte a su hijo fue Wladimir alias “el mil” y que cuando ocurrieron los hechos ella se encontraba sola; no entiende la defensa si ella se encontraba sola cómo es que Damarys, Francisco y Junior vieron cuando supuestamente mi defendido le disparó a Wilmer; riela a las actuaciones memorando donde se evidencia que mi representado no registra entradas policiales lo que hace presumir su buena conducta predelictual y su inocencia; por todas las consideraciones antes expuestas solicito al tribunal le otorgue a mi defendido su libertad plena considerando que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente 2° no existen fundados electos de convicción para estimar que DAVID RENGEL sea autor o partícipe del hecho que se investiga; a todo evento, y en virtud que faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos, invoco en este acto el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de afirmación de libertad mientras se esclarezcan los hechos mi representado sea investigado en libertad y en virtud de que los supuestos que justifican la imposición de medida de privación judicial pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa es por lo que solicito se imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible e inmediato cumplimiento. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.”

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas las partes en la presente audiencia, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera quien decide que las actuaciones aportan información que llena los tres extremos contenidos en el ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, ciertamente cursa a las actuaciones inserta al folio 1, trascripción de Novedades por parte del CICPC, en la que se asienta con fecha 15-10-05, se recibió llamada radiofónica donde se informaba de parte del funcionario policial Williams Caraballo, que en el Hospital Central de esta Ciudad se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino presentando herida por arma de fuego proveniente de Cumanacoa; al folio 3 cursa acta policial en la que funcionarios policiales adscrito al Destacamento Policial N° 12 Municipio Montes, dejan constancia que en fecha 15-10-2005, realizando labores de patrullaje por el sector del barrio San Baltazar, fueron llamados por varias personas indicándoles que uno de los sujetos involucrados en los hechos suscitados en horas de la madrugada de ese mismo día, donde resultó herido de bala Wilmer José Martínez, se encontraba cerca de su casa, aportando las características del mismo por lo que trasladándose al sitio avistan al sujeto y queda identificado como WLADIMIR JOSÉ AMUNDARAIN CARVAJAL, el cual fue aprehendido. Inserto al folio 6, cursa declaración de Damaris Carolina Lara Cortez, quien expresa que el día 15-10-05, se encontraba frente a su residencia, cuando llegó su primo Wilmer Martínez en compañía de Frank y Junior Barrios, quedándose al frente de la casa conversando y se presentaron dos sujetos a quienes conoce como Wladimir carvajal apodado “El Mil” y David Rengel apodado “El Chuqui”, este último a bordo de una bicicleta le realizó tres disparos con una pistola a su primo y a sus compañeros hiriendo a Wilmer Martínez, huyendo del lugar; en iguales términos a los expuestos por dicha ciudadana cursa al folio 7 declaración rendida por Francisco Barrios Morillo, quien se encontraba en compañía del Ciudadano Wilmer Martínez al momento de la ocurrencia de los hechos; al folio 8, cursa declaración rendida por Fanny Cortez, quien refiere el conocimiento que tiene de los hechos en que resultara herido su hijo Wilmer Martínez y falleciera posteriormente, al folio 10 cursa acta de investigación penal levantada con ocasión de la investigación iniciada dejándose constancia de la visita de funcionarios del CICPC, al Hospital central de esta Ciudad quienes verifican la información radiofónica recibida y hacen acto de presencia en la morgue, haciendo el reporte de la descripción física del Ciudadano Wilmer Cortez Como Occiso, sustentado dicho reporte con acta d e Inspección 3078 que cursa a las actuaciones al folio 12, observándose que cursa al folio 13, acta de inspección en el sitio de ocurrencia de los hechos. Asimismo, se observa que a los folios 53 de las actuaciones cursa declaración de Fanny Josefina Cortez, quien expresa su conocimiento de los hechos ocurridos en que perdiera la visa su hijo WIlmer Martínez, refiriendo en su declaración la participación de dos sujetos, a quienes señala como Wladimir Amundarain alias “el mil” y David Rengel alias “el chuky”; al folio 56 cursa certificado de defunción indicándose como causa de muerte del ciudadano Wilmer Martínez, shock hipovolémico, con perforación de arteria femoral izquierda por herida por arma de fuego en glúteo izquierdo, corroborado con protocolo de autopsia 319-2005 que cursa inserto al folio 61; a los folios 62 y 63 cursan declaraciones de los funcionarios que practican la aprehensión de uno de los supuestos partícipes del hecho Wladimir Amundarain; inserto al folio 66 cursa declaración de Henry Barrios, testigo presencial del hecho, quien refiere que encontrándose en compañía del occiso, como a las 4:00 a.m., pasó un sujeto llamado David apodado “El Chuky” en una bicicleta, y que pudieron darse cuenta que quería pelear, y que luego un sujeto apodado “El Mil” le asó la pistola a “El Chuky” y este le hiz 2 dsparos a Wilmer y se lo pegó en la pierna a la altura del fémur, luego ellos salieron corriendo y el le prestó auxilio a Wilmer, quien falleciera posteriormente; al folio 67 cursa declaración rendida por Francisco Barrios, quien declara en iguales términos que el antes referido testigo; inserta al folio 68cursa declaración de Damarys Lara, cuyo dicho es conteste a los de los testigos anteriores en relación a la ocurrencia del hecho, cursando al folio 103, acta policía de fecha 31-12-2005, en la que funcionarios adscritos al IAPES, Destacamento Policial N° 23, en la Población de Araya dejan constancia de la aprehensión del ciudadano David José Rengel Zapata, refiriendo que éste al ver la comisión policial emprendió veloz carrera, brincando varias tapias de las casas aledañas, procediendo a darle persecución y captura, conforme a todo lo antes detallado, estima este Despacho, que dichos recaudos, permiten considerar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, lo cual cubre la exigencia del artículo 250 en su numeral 1° toda vez que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de la Libertad y cuya acción dada la reciente data de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita; tales recaudos analizados armónicamente, se constituyen en los fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible que se le imputa, esencialmente de las declaraciones cursantes a los folios 6,7 y 8 rendidas por personas que conforme sus dichos tienen información directa de los hechos acaecidos y objeto de investigación. Así mismo, este tribunal estima que existe una presunción razonable de peligro de fuga visto que el tipo penal imputado prevé una pena de cierta magnitud, y adicionalmente a de tenerse en consideración que es de suma gravedad la magnitud de daño causado toda vez que se produjo la perdida de la vida de un ser humano, adicionalmente el tipo penal imputado prevé una pena privativa de libertad, que en su término máximo es superior a 10 años, y asimismo surge la grave sospecha de que el imputado obstaculice la investigación, conforme a los parámetros señalados en el ordinal 2° del artículo 252 del COPP, por lo que considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los 3 extremos del artículo 250 del COPP, y que por ende, resulta procedente acoger el pedimento fiscal. Por lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del COPP; ACUERDA MANTENER la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DAVID JOSE RENGEL ZAPATA, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 24-11-1.986, e estado civil soltero, de oficio zapatero, hijo de Ysabelina Rengel Zapata y de David Vívenes, titular de la Cédula de Identidad N° 17.674.412, residenciado en Barrio San Baltazar, Cerca del matadero, frente al container de basura, Cumanacoa, Estado Sucre; con ocasión de a orden de aprehensión dictada en su contra y que fuese ejecutada en la Población de Araya, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, en consecuencia, se ordena librar boleta de encarcelación junto con oficio dirigido al Comandante de Policía del Estado Sucre y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, donde quedará recluido el prenombrado imputado, a la orden de este Tribunal. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario conforme fuera solicitado por el Ministerio Público. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ténganse a las partes por notificadas.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL SALAZAR